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La Corte falló en contra del Gobierno y pidió al Congreso un índice para calcular el haber inicial de las jubilaciones

El máximo tribunal ratificó que las remuneraciones para el cálculo inicial deben actualizarse por ISBIC y declaró inconstitucional la aplicación del RIPTE
18/12/2018 - 11:13hs
La Corte falló en contra del Gobierno y pidió al Congreso un índice para calcular el haber inicial de las jubilaciones

La Corte Suprema de Justicia ratificó que las remuneraciones consideradas para el cálculo de las jubilaciones deben actualizarse por el ISBIC (índice de salarios básicos de la industria y la construcción). De esta forma, declaró inconstitucional la aplicación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), que es utilizado por la Anses desde 2016 y que había sido establecido por varias resoluciones del Gobierno.

Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti, Horacio Rosatti y Elena Higton de Nolasco conformaron el voto de la mayoría. Carlos Rosenkrantz —presidente del tribunal— fue el único que votó en contra.

La decisión de la Corte sobre qué índice debe usar el Estado para actualizar las jubilaciones responde a un caso puntual, el de Lucio Orlando Blanco, quien se jubiló en el 2003. Pero pasará a ser tomada como jurisprudencia para los casos iniciados antes de agosto de 2016. Y también podría disparar reclamos para parte de los jubilados y pensionados que ingresaron al sistema y que sus haberes fueron actualizados por el RIPTE. En cambio, no podrán reclamar los que ya aceptaron la Reparación Histórica.

En concreto, el máximo tribunal declaró de oficio la inconstitucionalidad de dos resoluciones por arrogarse el ejercicio de una facultad exclusiva del Poder Legislativo Nacional y ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que, "en un plazo razonable", se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período 1995-2008.

Y estableció que hasta que ello suceda, las cuestiones suscitadas en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por la Corte Suprema en el caso “Elliff”, que establece el ISBIC como índice de ajuste. Por lo que ese criterio deberá ser aplicado de inmediato a las causas judiciales en trámite.

Mientras tanto, estableció que esa actualización se realice por aplicación del ISBIC, el índice que tuvo mayor variación entre abril de 1995 y febrero de 2009: se incrementó un 435% contra 178% del RIPTE, un indicador conformado por los salarios promedio de los trabajadores registrados. De este modo, el criterio de la Corte deberá ser aplicado de inmediato a las causas judiciales en trámite.

En su voto, que fue en el mismo sentido que la mayoría, Highton de Nolasco destacó que originariamente la elección del índice en cuestión había sido delegada -por el art. 24 inc. a de la ley 24.241- a la ANSES y que ese organismo, en ejercicio de dicha facultad, había considerado que ÍSBIC resultaba el más adecuado a los fines de la ley (de acuerdo a las resoluciones 63/94 y 140/95), pero limitando el reajuste al 31 de marzo de 1991, con pretendido fundamento en la ley de convertibilidad 23.928.

Agregó que en el precedente “Elliff” -sentencia del 11 de agosto de 2009-, el máximo tribunal había rechazado la pretensión de la administración previsional de limitar el ajuste de las remuneraciones base al mes de marzo de 1991.

Como consecuencia de esta decisión, sostuvo que no resultaba arbitraria la aplicación en la presente del ISBIC, pues se había convertido en la única pauta de actualización elegida por la ANSeS a los fines señalados, hasta que el legislador reasumió la facultad de elegir el indicador de ajuste para los salarios computables mediante la sanción de la ley 26.417.

Respecto del invocado decreto 807/2016, la ministra Highton de Nolasco señaló que no era aplicable al caso, pues limitó su alcance a las futuras prestaciones con alta mensual a partir de agosto de 2016; en tanto que la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados) destacó el carácter voluntario de su participación, supuesto que no se verificaba en esta causa.

La disidencia de Rosenkrantz

En disidencia, Carlos Rosenkrantz sostuvo que las resoluciones declaradas inconstitucionales de oficio por la mayoría- son válidas desde el punto de vista formal y sustancial.

En el primer caso, consideró que “la elección del índice de actualización de las remuneraciones no constituye una facultad privativa o exclusiva del Congreso pues no se trata de materia reservada por la Constitución al Congreso de la Nación”.

En ese sentido, “la fijación de índices de actualización para la determinación del haber inicial difiere de otras materias regidas por el principio de legalidad tal como sucede en buena parte de las cuestiones que involucran materia penal o tributaria (artículos 18 y 75 de la Constitución Nacional)”.

Luego agregó que “en la historia moderna del derecho previsional argentino, el legislador ha concebido distintos mecanismos o procedimientos a los fines de dar contenido a la garantía prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En ciertas ocasiones juzgó conveniente que tanto el índice aplicable a la movilidad de las prestaciones como el referido a la actualización de las remuneraciones sean fijados directamente por la Administración. En otras ocasiones el Congreso decidió fijar él mismo el índice aplicable a la movilidad de las prestaciones previsionales o a la actualización del haber inicial. Por último, en otras oportunidades, se reservó la facultad de determinar la movilidad de las jubilaciones”.

En ese sentido, aclaró que este caso es distinto a las decisiones de la Corte en “Badaro I” y “Badaro II”. Allí, indicó que el Congreso se había reservado expresamente la facultad de determinar la movilidad de las prestaciones previsionales. Como no la ejerció, en “Badaro I” la Corte notificó al Congreso que su omisión había privado al actor de un derecho reconocido por la Constitución Nacional y lo intimó a remediar dicha omisión. En “Badaro II”, debido a la persistencia de la omisión legislativa, el Tribunal dispuso fijar el índice de movilidad.

“Eso no significa, sin embargo, que el Congreso no hubiera tomado una decisión al respecto. Por el contrario, exigió que la Administración otorgue las prestaciones previsionales sobre la base de remuneraciones actualizadas”, agregó Rosenkrantz.

“Al exigir la actualización de las remuneraciones sin fijar por sí mismo el índice de actualización, ni reservarse la facultad de hacerlo, dejó en el ámbito del poder reglamentario de la Administración la determinación de dicho índice. Las resoluciones fueron dictadas en el marco de dicho poder reglamentario y, por consiguiente, son válidas desde el punto de vista formal”, enfatizó.

Desde el punto de vista sustancial, Rosenkrantz sostuvo que no hay una afectación de los derechos constitucionales del jubilado. Por un lado, no hay violación de derechos adquiridos ni al momento de su jubilación ni después hubo una norma que le reconociera el derecho a que sus remuneraciones sean actualizadas, con posterioridad al 31 de marzo de 1991, conforme al ISBIC. Luego enfatizó que Blanco no cuenta con una sentencia judicial firme que le reconozca ese derecho.

Por otro lado, consideró que no se trata de una inclusión forzada en el Programa de Reparación Histórica porque no se ha obligado al señor Blanco a renunciar a nada.

“La crítica a la utilización de cierto índice no puede basarse en el mero hecho de que otro índice arroja un resultado más beneficioso. Una regulación dictada por las autoridades competentes destinada a establecer cómo se debe calcular el haber de nuestros jubilados y pensionados no es inconstitucional por el mero hecho de no arrojar el haber más elevado posible”, concluyó.

Según sostuvo semanas atrás el abogado de Blanco, Gabriel Greizerstein, su defendido se verá mucho más favorecido con la aplicación del índice ISBIC para calcular el incremento de sus haberes, ya que cobraría el 59% de su salario como trabajador activo, mientras que con el otro mecanismo pasaría a recibir el 46 por ciento.

Desde el Gobierno, aseguraron que el fallo no debería tener un impacto desde el punto de vista fiscal y económico en las arcas públicas durante los próximos años. Así lo aseguro el ministro de Producción y Trabajo Dante Sica: "Tenemos que esperar el fallo. Es acotado a un caso individual, eso no cambiaría las condiciones ni impactaría en el equilibrio presupuestario", afirmó.

Si bien el fallo de la Corte no establecerá el mecanismo de pago, puede ser en efectivo o a través de la emisión de un título de la deuda pública ajustable, se estima que el costo inicial para las arcadas del Estado sería de unos $100.000 millones, a un promedio de $667mil por beneficiario.

En el Presupuesto 2019 se previó una partida de $34.538 millones para el pago de unas 40.000 sentencias judiciales en firme, con un régimen de prioridad basado en la edad del beneficiario y la presencia de enfermedades terminales.

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