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¿Qué plantea la Reforma Tributaria con respecto a los "servicios digitales" como Netflix y Spotify?

¿Qué plantea la Reforma Tributaria sobre los "servicios digitales" como son Netflix y Spotify?
09/03/2018 - 00:05hs
¿Qué plantea la Reforma Tributaria con respecto a los "servicios digitales" como Netflix y Spotify?

La ley 27430 de Reforma Tributaria en su Tí­tulo II incluye dentro del objeto del impuesto a los servicios digitales, definiendo el hecho imponible y la base imponible a aplicar.

Con ello, se pretende otorgar mayor neutralidad al tributo gravando los servicios digitales prestados por residentes en el exterior cuando son utilizados en la Argentina por consumidores finales y otros sujetos actualmente no alcanzados por el IVA en la importación de servicios, como por ejemplo, los monotributistas, los sujetos exentos y los no alcanzados.

Osvaldo Purciariello, especialista de Arizmendi explica que la reforma define el concepto de utilización o explotación efectiva en la importación y exportación de servicios.

También busca incentivar las inversiones productivas en bienes de uso vinculados a la realización de nuevos proyectos o en la ampliación de los existentes mediante el recupero del saldo técnico acumulado luego de transcurridos seis perí­odos fiscales de su inversión.

Finalmente la Ley 27430 permite recuperar los saldos a favor técnicos que se les producen a las empresas de servicios públicos cuando estas están subsidiadas por el Estado.

Objeto del impuesto Se incorpora el inciso e) al artí­culo 1º de la ley relativo a los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior en la medida que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el paí­s, y en tanto el prestatario no resulte comprendido en las restantes disposiciones vigentes que establecen la obligación de ingresar el gravamen bajo determinados supuestos. O sea, que no sean sujetos que tributan el gravamen actualmente como importación de servicios.

Los servicios digitales cuyos prestatarios no estén comprendidos en el artí­culo 4, inciso d) son:

- Los consumidores finales

- Los "no responsables", que solo desarrollan actividades exentas o no gravadas

- Los monotributistas

Lugar de prestación del servicioLos servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior se entenderán, en todos los casos, realizados en el exterior (artí­culo 1, inciso e).

Servicios digitales Se consideran servicios digitales aquellos llevados a cabo a través de la red de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnologí­a utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, se encuentran básicamente automatizados y requieren una intervención humana mí­nima.

La ley pretende poner en un plano de igualdad a los prestadores locales respecto del prestador residente o domiciliado en el exterior.

La definición comprende los servicios equivalentes a los listados, independientemente del dispositivo (smartphone, computadora, tablet), la forma de uso (descarga, visualización o utilización), cualquiera sea la red, tecnologí­a, protocolo o plataforma mediante la cual se transmita.

Servicios que incluyen La norma comprende a los siguientes tipos de servicios digitales:

1) El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web, así­ como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica (servicios de hosting, como Amazon Web Services, Wix, etc.).

2) El suministro de productos digitalizados en general, incluidos, entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones así­ como el acceso y/o la descarga de libros digitales diseños de páginas web, análisis financiero o datos y guí­as de mercado.

3) El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y de equipos (Amazon Web Services, Microsoft .NET, etc.).

4) Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los prestados en Internet a través de descargas basadas en la nube.

5) El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video, música, juegos –incluyendo los juegos de azar–. Este apartado comprende, entre otros servicios, la descarga de pelí­culas (Netflix y HBO online) y otros contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, como juegos, música, etcétera.

6) La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio generado automáticamente desde un ordenador, a través de internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos especí­ficos efectuada por el cliente (Amazon Web Services).

7) La provisión de servicios de Internet.

8) La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o corregidos de forma automatizada.

JurisdicciónEn caso de sujetos del impuesto que revistan calidad de responsables inscriptos [inc. d)], se presume –salvo prueba en contrario– que la utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en la jurisdicción que se identifique en el código de la tarjeta SIM del teléfono móvil o en el paí­s de la dirección IP del dispositivo electrónico o del proveedor del servicio de internet.

Para el caso de consumidores finales, exentos, no responsables o monotributistas [inc. e)], se suman a las presunciones anteriores –paí­s de tarjeta SIM o dirección IP– y sin admitir prueba en contrario: la dirección de facturación o los medios de pago utilizados por el cliente, la cuenta bancaria, la dirección de facturación de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago.

Perfeccionamiento del hecho imponibleSe incorpora el inciso i) al artí­culo 5 disponiendo que en el caso de las prestaciones de servicios digitales comprendidas en el inciso e) del artí­culo 1, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se finaliza la prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del prestatario, el que fuere anterior.

Exención (artí­culo 7, inciso h, apartado 29)

Se establece la exención para el acceso y/o la descarga de libros digitales.

Base imponible

Se extiende a las importaciones de servicios digitales el criterio legal que dispone que la alí­cuota se aplica sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de empleo en estas circunstancias las disposiciones previstas en el primer párrafo del artí­culo 10

Ingreso del impuestoSe establece un mecanismo que permitirá asegurar su recaudación en los casos en los que los servicios son prestados por sujetos no domiciliados o no residentes en el paí­s, de modo de evitar la evasión del gravamen, poniendo en un plano de igualdad y de competencia a los sujetos prestadores de los referidos servicios sin importar el lugar desde donde se realicen las transacciones.

Se prevé que serán sujetos pasivos del impuesto los prestatarios, pero de mediar un intermediario que intervenga en el pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción.

Utilización o explotación efectiva Se efectúan precisiones acerca del alcance de la expresión "utilización o explotación efectiva", de manera de brindar mayor claridad a los problemas interpretativos suscitados en torno a su aplicación.

Se considera que existe utilización o explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo.

Proyectos de inversión Bajo el sistema actual los contribuyentes que encaran tales proyectos pueden tener que esperar un prolongado perí­odo para lograr aplicar los créditos fiscales derivados de las inversiones realizadas, con el consecuente costo financiero que ello representa, particularmente en emprendimientos de gran escala y sujetos a un largo plazo de maduración.

Se introduce un mecanismo permanente de devolución de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso, que luego de transcurridos seis perí­odos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables.

La medida promueve la inversión que en definitiva resulta indispensable para el desarrollo económico y la creación de empleo, sin que ello produzca un impacto negativo de significación en los ingresos fiscales, toda vez que los montos involucrados se recuperarán a futuro a través del oportuno cómputo de los débitos fiscales generados como consecuencia de la actividad llevada a cabo por los mismos sujetos del impuesto.

Saldos técnicos Se prevé el recupero de los saldos "técnicos" para aquellos sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos, en la medida que las tarifas o ingresos que perciben se vean reducidas por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensaciones tarifarias y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.

El tratamiento descripto en el párrafo que precede resultará procedente hasta el lí­mite que surja de detraer del saldo a favor originado en las operaciones comprendidas en el régimen, el saldo a favor que se habrí­a determinado si el importe percibido por los conceptos que lo motivan hubiera estado alcanzado por la alí­cuota aplicable sobre la tarifa correspondiente.

El régimen operará con un lí­mite máximo anual, cuyo monto se determinará de conformidad a las condiciones imperantes en materia de ingresos presupuestarios, y será asignado a través de un mecanismo que establecerá la reglamentación.

Reducción de alí­cuota Se sustituye apartado 1 del inciso a) del artí­culo 28 de la ley:

Animales vivos de las especies aviar y cuní­cula y de ganados bovinos, ovinos, porcinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.

Vigencia Lo establecido en este Tí­tulo surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de febrero de 2018.

Las disposiciones vinculadas con la devolución del gravamen por inversiones productivas y saldos técnicos serán de aplicación respecto del saldo acumulado que tenga como origen los importes cuyo derecho a cómputo, de conformidad con las condiciones que allí­ se establecen, se genere a partir del 1º de enero de 2018.

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