• 16/12/2024

Salaberri Lanza Matí­as Ignacio c/ SAP Argentina S.A.

Fallo provisto por Microjuris.com.ar. Salaberri Lanza Matías Ignacio c/ SAP Argentina S.A. Fallo: Buenos Aires, 14/10/2010 El Dr. GREGORIO CORACH
23/12/2010 - 12:48hs
fallo

Fallo provisto por Microjuris.com.ar

Salaberri Lanza Matías Ignacio c/ SAP Argentina S.A.

A los fines de establecer la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, las sumas abonadas como bonificaciones, bonus, incentivo o comisiones deben ser tenidas en cuenta, a causa de la ausencia de constancias concretas sobre la forma de percepción de dichos conceptos.

Fallo: Buenos Aires, 14/10/2010 El Dr. GREGORIO CORACH dijo: I.- Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 568/584 interponen el actor (fs.587/610) y la demandada (fs. 615/629) con réplica de sus contrarias a fs. 632/644 y fs. 646/652 respectivamente. Asimismo a fs. 585 el perito contador recurre por bajos los emolumentos que le fueron regulados.

II.- Analizaré en primer término los agravios de la accionada referidos a la inclusión de sumas variables con una periodicidad distinta a la mensual para determinar la base de la indemnización por antigüedad.

III.- Liminarmente advierto que los agravios vertidos a fs. 617/619 no constituyen una crítica concreta, razonada y pormenorizada de los argumentos esgrimidos por el sentenciante en la sede de origen (art. 116 de la LO). Nótese que en lo principal la recurrente se limita a transcribir los considerandos del Sr. Juez de grado que le agravia.

Por otra parte, tampoco aporta nuevos elementos de valor y consideración capaces de desvirtuar los sólidos fundamentos articulados en el pronunciamiento atacado.

Más allá de lo manifestado por la quejosa en relación a las declaraciones testimoniales de Cárdenas y Recalde Naranjo, lo cierto es que estos testimonios no resultan suficientes a fin de corroborar la postura de la demandada en cuanto a los parámetros de cálculo del componente variable de la remuneración y a las bases objetivas.

Contrariamente a lo pretendido por la recurrente, de las constancias de la causa no surge que el pago trimestral resultara determinable en función de parámetros conocidos por el accionante. En efecto, la demandada no explicó concretamente ni probó cuales eran las razones objetivas que dieran origen a dichas sumas. Tampoco exhibió documentación que avale la tesitura sostenida.Menos aún, logró demostrar que "en forma adicional al salario, se estableció año a año, un programa de incentivos aplicable en cada trimestre, en función de los resultados de la labor del trabajador, y de la empresa, precisamente en ese período" (como afirma a fs. 621).

Obsérvese que la demandada no produjo prueba suficiente por la que se desprendiera la modalidad de percepción de dichos conceptos, ni señaló que circunstancias se verificaban para que el actor resultara acreedor de dichos rubros. Por otra parte, no apuntó la forma en que las sumas variables eran calculadas y liquidadas.

Al respecto, vale poner de relieve que en el punto g) donde se le solicitó al experto contable que informara sobre la composición, modo de cálculo y parámetros del rubro "incentivo", éste informó que: "a pesar del requerimiento formulado en tal sentido, no se ha contado con la disposición de constancias o elementos que permitan con fehaciente respaldo sustentar respuesta a lo que aquí se solicita" (ver fs. 427vta/428) De acuerdo a las constancias de autos y a lo reconocido por la propia accionada, al actor se le abonaban los rubros variables bajo distintas denominaciones (bonificaciones, bonus, incentivos), por lo que ante la ausencia de constancias concretas sobre la forma de percepción de dichos conceptos, la imposibilidad del perito de establecer los montos de los rubros citados, y frente a la inexistencia de alguna norma regulatoria concreta que estableciera la forma de calcular y liquidar los conceptos señalados, cabe concluir que la demandada se encuentra renuente en tanto habiendo efectuado un reconocimiento al trabajador (como ocurre con el pago de estos rubros) no acercó prueba alguna que corrobore su postura, es decir la manera en que instrumentó el pago de los mismos o elementos de los cuales surgieran las pautas para realizar los cálculos respectivos (arts.52 específicamente inciso g), 54 y 55 de la LCT).

En base a lo expuesto en el concreto caso de autos a los fines de establecer la base de cálculo de la indemnización mencionada, las sumas abonadas como bonificaciones, bonus, incentivo o comisiones deben ser tenidas en cuenta.

No logra enervar lo expuesto, las declaraciones testimoniales brindadas por Cárdenas y Recalde Naranjo, puesto que sus dichos no resultan suficientes a los fines de tener por claros y explicados concretamente los parámetros de cálculo del componente variable que aduce la demandada se sentaba en bases objetivas.

IV.- Sentado todo lo anterior, toda vez que en el presente caso no se vislumbran los presupuestos fácticos necesarios para aplicar la doctrina plenaria sentada en los autos "Tulosai Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina" del 19/11/09 (N° 322). Nótese que en el punto no puede descartarse que la demandada haya incurrido en alguna conducta fraudulenta, ni puede corroborarse que la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual fuera en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, presupuestos previstos en la doctrina plenaria, por lo que no cabe más que desestimar este segmento del recurso.

Así las cosas, atento que conforme se expuso precedentemente la demandada no brindó explicaciones valederas de cuáles serían las condiciones para tener derecho a su cobro, circunstancia ésta última que impide evaluar si se presenta la segunda característica exigida por el plenario constituida porque la bonificación se abone "en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador", es evidente -a mi juicio- que se configura la conducta que el plenario exige descartar. En ese orden de ideas, más allá de que se haya configurado o no fraude, con respecto a las sumas variables percibidas por el actor no resulta aplicable la doctrina plenaria en cuestión y, por ende, corresponde mantener su cómputo a los fines de determinar la indemnización por antigüedad.

V.- Distinta suerte correrá el puntoreferido a la remuneración tomada por el sentenciante de grado a fin de calcular la indemnización por antigüedad. Digo así puesto que en el sub examine el magistrado de la instancia anterior dispuso que la indemnización por despido se debía calcular sobre la base del 100% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual. Ahora bien, es criterio de esta Sala que, los sistemas de topes no resultan lesivos en el marco de una estructura de reparación tarifada, para cuyo cálculo han sido tenidas en cuenta distintas variables económicas, si no resulta de su aplicación al caso concreto un perjuicio de entidad suficiente para descalificar con base constitucional los parámetros que el legislador adoptó, en un marco de estabilidad económica (con similar criterio, CNAT, Sala X S.D. 2024 Julio 1997 in re: "Alarcon Julia Rosa c/ Obra Social del Personal de la Industria Textil", Sala II, SD 77.270 del 24/10/95, in re "Fernández, Carlos c/ Frig. Bancalari SA s/accidente"; CSJN Fallos 234:82 y 310; y, 249:426, entre otros; cit. en CNAT, Sala II, SD 78640 del 30/4/96, in re: "Torrico Velazco, F. c/ Inargind SA s/accidente"). Por ello y ante la aplicación al caso de marras del pronunciamiento "Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA SA s/ despido" del 14/09/04 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (V.967.XXXVIII), los precedentes de la Sala, razones de buen criterio institucional y hasta de economía procesal me llevan a modificar lo decidido en el pronunciamiento de grado y consecuentemente aplicar la limitación a la base salarial sólo hasta un 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable (esta Sala X SD 13500 del 29/03/05 in re: "Petracca Victor Nicolas c/ Bapro Turismo SA en Liq y otro s/ despido", SD 16535 "Del Frade Hernán c/ Máxima S.A. A.F.J.P.y otros s/ despido" del 31/03/2009, SD "Alcaraz Jorge y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires y otro s/ despido" del 21/09/2009, SD 17006 "Seonae José Antonio c/ Clasco Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales s/ despido"del 26/10/2009). En efecto, en dicho precedente se ha sostenido que"...a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la LCT, vale decir, "la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33% por imperio de su segundo y tercer párrafos", así como que "... la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje".

Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido un parámetro para establecer en que casos la aplicación del tope legal se traduciría en un supuesto de confiscatoriedad del derecho de propiedad del trabajador y de grave afectación de su derecho a la protección contra el despido arbitrario, al señalar que "permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los efectos de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que estas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor..." (el destacado me pertenece).

En el caso que nos ocupa, se configura precisamente el extremo aludido, por lo que de conformidad con el precedente mencionado -tal como lo adelanté- propicio modificar parcialmente el decisorio apelado y establecer que corresponde aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art.245 LCT, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable.

VI.- La base salarial a tener en cuenta, la apelación que gira en torno al monto abonado por la demandada y la queja relativa a los intereses, serán analizadas posteriormente con los agravios vertidos por la parte actora.

VII.- A continuación pasaré a examinar la apelación deducida por la parte actora.

VIII.- Respecto a la suma considerada como base de cálculo, considero que le asiste parcial razón a la quejosa.

Es que de acuerdo con lo señalado al examinar los agravios vertidos por la parte demandada, las sumas abonadas en concepto de comisiones (que recibieran distintas denominaciones por parte de la demandada -bonus, bonificaciones, incentivos-, más allá de que ello se debiera a una decisión de la empresa liquidadora de sueldos o no -como alega la accionada en la apelación Price Waterhouse Coopers-) deben incidir en la base de cálculo toda vez que ha quedado demostrado que -a pesar de que se abonaran trimestralmente- las mismas se devengaban con periodicidad mensual.

A ello cabe agregar que conforme las constancias de la causa puede sostenerse que la remuneración del actor se vio disminuida injustificadamente en tanto no se invocaron y mucho menos probaron razones objetivas que conllevaran a modificar el salario del accionante. Al respecto, advierto que la demandada al contestar la presente acción (fs. 123vta) reconoció que hubo cambios en el nivel salarial del actor, alegando que ello se debió "al comienzo de la crisis global y la drástica reducción en las ventas" -sic-. Aunado a ello, cabe destacar que de los recibos de sueldo obrantes en autos surge claramente que el actor padeció una merma en su remuneración (ver detalle de las remuneraciones 426/427).

Desde otra perspectiva, el experto contable informó que la demandada invocó que por razones de confidencialidad no podía brindar los datos necesarios a fin de que se diera respuesta al punto h) en donde se solicitaba que se expidiera sobre las posibles variantes sufridas por el actor (ver fs.428), y agregó que no contó con constancias o elementos que permitieran sustentar una respuesta a lo que se solicita. El hecho de que la requerida no exhibiera los elementos de contralor, lleva a encuadrar a la situación dentro de lo normado por el art. 55 de la ley de contrato de trabajo. Asimismo, el perito contador señaló que determinados rubros incluidos en las liquidaciones salariales formuladas por Bussines Objects Argentina SRL no constaban en las liquidaciones realizadas por SAP Argentina SA (ver fs. 427). En cuanto ello resalto que la diferencia no es sólo de denominación de rubros sino también se infiere una reducción de la simple comparación numérica. De conformidad con lo hasta aquí dicho, las diferencias salariales pretendidas con este fundamento tendrán favorable recepción.

Toda vez que en la especie resulta aplicable la presunción que emana del art. 55 de la LCT y que el art. 56 del mismo plexo normativo faculta al juez a fijar el importe del crédito, estimo ajustada a derecho -de acuerdo a las circunstancias concretas del caso- la suma reclamada por el accionante en concepto de diferencias salariales por rebaja de la remuneración ($ 75.502), más aún cuando el parámetro utilizado por el demandante (comparación entre el promedio de lo percibido en el año 2007 y el año 2008) luce razonable.

IX.- La misma suerte correrán las diferencias reclamadas en concepto del reemplazo del rubro "car allowance" por el rubro "incentivo art. 103bis de la LCT". En el caso, el actor percibió el rubro "car allowance" que fue liquidado por la suma de $ 1200 entre enero y junio de 2008 -ver fs. 100 monto reconocido en el responde- y a partir del mes de julio hasta el cese se incorporó en su recibo -sin que surja de las constancias de autos, que ello fuera un reemplazo, como señala el sentenciante "a quo"- un concepto denominado "beneficio art.103 bis LCT" (de $ 1751 en julio y $ 1043 en los meses siguientes), con lo cual se produjo una disminución salarial y una modificación de la composición de la retribución del accionante. Así las cosas, diferiré a condena la suma de $ 7.200 ($ 1200 x 6 meses -desde julio a diciembre- en concepto del rubro "car allowance".

X.- En cuanto al "beneficio art. 103 bis LCT" abonado por la demandada, debo resaltar que más allá de la denominación que ésta última haya otorgado al concepto lo cierto es que no surge de la causa que el mismo tuviera por objeto mejorar la calidad de vida del trabajador y de su familia ni que encuadre dentro de los supuestos previstos en los incisos a, b, c, d, e, f, g, h, i de la norma mencionada.

XI.- En cuanto a las sumas reclamadas en concepto de "plan de incentivo" o "bono de integración" adeudados según la postura del accionante luego de haberse operado la fusión de las firmas SAP y Bussines Objects Argentina SRL, teniendo en cuenta lo reclamado por el actor (ver demanda fs. 26) y la postura asumida por la accionada al contestar la acción (ver fs. 116), entiendo que le asiste razón a la parte actora.

Es que de acuerdo a las constancias de autos, la accionada se comprometió a abonar al actor un "bono integración" o también llamado "incentivo mensual" a partir de la real transferencia de la firma Bussines Objects Argentina SRL a SAP, el cual ascendía al 50% de la remuneración básica del accionante, el que se abonaría durante todo el período que durara la integración de las empresas, que se estimó en 12 meses aproximadamente partir del 1 de febrero de 2008. En el punto, el deponente Cárdenas (fs. 454/456) declaró que:"el bonus integración que se les asignó a los empleados durante la fusión de Bussines Objets y Sap, es un bono basado en complementos fijos y uno variable, que el fijo estaba basado en permanencia en la empresa durante la integración y el variable basado en lograr los objetivos establecidos para el período que cubría el bono de integración".

En este sentido, advierto que lejos de negar el compromiso asumido la empleadora reconoció con motivo de la transición se abonó al actor en el mes de junio un bono de $ 15.265 y que no se le abonó la parte proporcional relacionada con el cumplimiento de objetivos porque el actor no los cumplió; sin embargo no produjo prueba alguna en concreto que permita corroborar su postura. Es decir, no aportó a la causa elementos por medio de los cuales se comprobara que el accionante no cumplió con los objetivos, amén de que de sus propios dichos (ver contestación de agravios, fs. 641) se infiere que los objetivos a cumplir para el devengamiento del bono integración era ambiguo e impreciso en tanto -según reconoce la accionada- "eran exactamente los mismos que aquellos que habían sido planteados como objetivos de la gratificación por cumplimientos de objetivos de ventas 2008 propuesto por Business Objects Argentina SRL. En efecto, no surge fehacientemente las pautas objetivas que debían cumplirse para que el accionante resultara acreedor del bono de integración reclamado.

De esta manera, en base a lo reseñado y que en autos deviene aplicable la presunción que emana del art. 55 de la LCT, haré lugar al reclamo incoado y diferiré a condena la suma de $ 105.550 por el tiempo trabajado por el actor.

XII.- Con respecto al agravamiento indemnizatorio previsto en el art.1° de la ley 25.323 (por cuyo rechazo se agravia el demandante) el mismo, a mi juicio, ha sido correctamente desestimado por el sentenciante. Lo entiendo así dado que tal como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en su anterior integración (ver SD 12.442 del 26/2/04 in re "Rivas, Carlos R. c/ Broderie Argentino SA s/ despido", SD 14795 del 29/11/06 en autos: "Mengani Arturo Jorge c/ José Limoli SRL s/ despido") en supuestos como los del "sub lite", en los que se le reconociera al actor la antigüedad que poseía en otra empresa, no puede imponerse la multa con­templada en el art. 1° de la ley 25.323 en razón de haber colocado en sus registraciones como fecha de ingreso aquélla en la cual comenzó a laborar para la actual empleadora y no la que se de­rivaría del reconocimiento aludido. Es que, a mi juicio, no puede considerarse al principal como consignando una data posterior a la real (que es una de las conductas reprimidas por el dispositivo aludido) cuando se ha limitado a hacer constar una fecha verí­dica: la del momento en que el accionante comenzó a laborar para él. La norma, no obliga a asentar otra, por más que -legal o convencionalmente- se le reconociese al trabajador una anti­güedad anterior a todos los efectos laborales y previsionales. En esas condiciones, pienso que corresponde ratificar en este punto el decisorio apelado.

XIII.- Contrariamente a lo decidido en la sede de origen, entiendo que el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 80 de la LCT debe progresar. Digo así puesto que, más allá del momento en que el actor haya procedido a intimar a la empleadora en los términos del decreto 146/01 , lo cierto es que la certificación que recién adjuntó una vez iniciado este pleito -al contestar la demanda, ver fs. 36/37 y fs.40- resulta insuficiente en tanto no se acompañó el certificado de trabajo ni la constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, por lo que la consignación pretendida no deviene ineficaz a poco que se aprecie que debe consignarse "la misma cosa" a cuya entrega el sujeto está obligado (conf. art. 740 , Código Civil). Consecuentemente, sugiero revocar lo resuelto en primera instancia y condenar a la demandada a abonar al actor la indemnización contemplada en el último párrafo del art. 80 de la LCT. En cuanto a la queja instalada por el actor en relación con el rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2° de la ley 25.323 considero que cabe revertir lo decidido en la instancia de grado.

XIV.- En efecto, la facultad de eximición conferida por la citada norma al juez apunta a aquellos supuestos en que hayan mediado causas suficientemente objetivas que justifiquen la conducta del empleador pues la intención del legislador argentino, al introducir el aumento resarcitorio, ha sido precisamente la de evitar que el empleador omita dar cumplimiento con la obligación de resarcir el acto extintivo del contrato sin la presencia de un motivo válido, obligando de tal modo al trabajador a iniciar una tramitación administrativa o una acción judicial en procura del cobro de las indemnizaciones legales emergentes del despido arbitrario. Desde tal óptica, y ante la modificatoria propuesta en este voto, considero que en el caso no mediaron razones suficientes para ejercitar la facultad legal de eximir o reducir tal resarcimiento reclamado pues si bien es cierto que la demandada abonó ciertos conceptos salariales e indemnizaciones derivados del despido, lo concreto es que su pago no lo hizo en forma "íntegra" invocando argumentos que han resultado improcedentes. Por lo tanto, de prosperar mi voto, sugiero hacer lugar a la indemnización reclamada con sustento en el art. 2 de la ley citada para cuyo cálculo deberá tomarse en cuenta únicamente las diferencias impagas (art.260 LCT).

XV.- Ahora bien, por los motivos expuestos anteriormente, a mi ver, corresponde modificar la base remuneratoria a los fines del cómputo del art. 245 de la LCT. De conformidad con lo sentado precedentemente (aplicando al caso la presunción que emana del art. 55 de la LCT, la consideración de las sumas de devengamiento mensual y la rebaja salarial habida y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 56 del mismo plexo normativo) la base salarial para el cálculo de la indemnización por antigüedad del actor asciende a la suma de $ 77.693 (suma que coincide con el salario percibido en el mes de febrero de 2008). En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente respecto de la aplicación del tope en concordancia con el precedente "Vizzotti", el monto de condena establecido originariamente en la instancia anterior en la suma de $ 233.325 será elevado a la cantidad de $ 260.271,55 ($ 77.693 x 67%: 52.054,31 x 5 -art. 18 LCT- períodos indemnizables).

En base a la modificación propuesta corresponde recalcular los siguientes rubros: a) preaviso $59.200,45; b) sac sobre preaviso $ 4933,37; c) vacaciones proporcionales $ 33.152,25; d) sac sobre vacaciones -cuya procedencia arriba firme a esta Alzada- $ 2.762,68. Cabe aclarar que a fin de efectuar los cálculos anteriores se tomó en consideración las disposiciones relativas a los conceptos mencionados y se tuvo en cuenta la remuneración que le hubiera correspondido percibir al accionante (arts. 232 y 155 de la LCT).

A dichos conceptos deben adicionarse los restantes rubros reconocidos en el presente voto (e- diferencias salariales por rebaja de la remuneración $ 75.502, f- bono integración $ 105.550, g- deuda "car allowance" $ 7.200). En definitiva, amén de ser reiterativo, sentado todo lo anterior el actor resulta acreedor de los siguientes conceptos y montos:a) indemnización por antigüedad $ 260.271,55, b) preaviso $ 59.200,45, c) sac s/ preaviso $ 4.933,37, d) diferencias salariales por reducción $ 75.502, e) bono target integración adeudado $ 105.550, f) vacaciones proporcionales 2008 más sac $ 35.914,94, g) suma adeudada por rubro "car allowance" $ 7.200, h) art. 2 ley 25.323 $ 157.593,01 -calculada sobre las diferencias surgidas entre lo abonado por liquidación final y lo reconocido en el presente pronunciamiento-, i) art. 45 ley 25.345 $ 233.079. Ello arroja un total de $ 939.244,32. XVI.- Ahora bien, en cuanto al momento a partir del cual corresponde aplicar el incremento sobre el capital que se difiere a condena, parece claro que los intereses se deben a partir del momento en que cada obligación debió cumplirse. En lo que sí asiste razón a la apelante es en su derecho a plantear la deducción del monto de condena de la suma neta de $ 98.373,93 abonada en concepto de liquidación final conforme se desprende del recibo obrante a fs. 39 y $ 38.963,18 que -según se informa a fs. 139- fue depositada en autos en concepto de indemnización por antigüedad el 23/04/09 por lo que cabe ordenar -en la etapa del artículo 132 de la L.O.- la oportuna deducción de tales sumas como pago a cuenta del total adeudado (conf. art. 260, L.C.T.). En lo que respecta a la forma en que debe disponerse la deducción de los importes ya percibidos cabe contemplar los intereses devengados desde que la obligación se hizo exigible hasta el momento en que se efectuó cada pago parcial (arts. 508 y 622 Cód. Civil), dado que conforme a los arts.776 y 777 de dicho Có­digo, salvo el consentimiento expreso del acreedor -que en el caso no existe- los pagos deben imputarse siempre en primer término a los intereses ( conf esta Sala X en su anterior integración SD 11.429 del 13-2-03 in re "SA, Edgardo J. G. c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/despido"). Cabe aclarar que todo ello es así, sin perjuicio de las eventuales deducciones que se puedan considerar sobre la base de las sumas que se demuestren retenidas y abonadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos en concepto de impuesto a las ganancias. Al respecto, advierto que únicamente queda exceptuada del impuesto a las ganancias la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo -art. 20 inc. i) de la ley 20.628 modificada por las leyes 23.549 y 23.871 - (en este sentido esta Sala X "Fernández Miró Leandro G. y otro c/ El Sitio Argentina SA s/ despido" SD 11.085 del 30/9/02).

XVII.- Atento la forma de resolver y lo antes expuesto, el segmento de la queja deducida por la parte demandada que gira en torno al monto que corresponde deducir del total diferido a condena y a los intereses (ver punto III-4.- fs. 627/628vta) deviene abstracta.Sentado lo anterior, destaco que arriba firme a esta instancia lo decidido en la sede de origen en cuanto dispone aplicar la tasa de interés mensual activa promedio fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara, de acuerdo al criterio expuesto por la Cámara en pleno en el Acta 2357/02 del 7/5/02 -modificada por la Resolución 8/2002 CNAT. XVIII.- En atención a lo propuesto precedentemente, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, y adecuarlos al resultado del pleito, de conformidad con lo establecido por el art. 279 del CPCCN, por lo que el tratamiento de los recursos deducidos en este aspecto deviene abstracto. Toda vez que la demandada resultó vencida en lo principal, y que no encuentro motivo suficiente para apartarme del principio general que rige en la materia, sugiero imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida.

Cabe recordar que de conformidad con lo que dispone el art. 68 CPCCN, las costas deben ser soportadas por la parte vencida, criterio que se fundamenta básicamente en el hecho objetivo de que quien hace necesaria la intervención judicial del Tribunal por su conducta, acción u omisión debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho. En el caso concreto, en lo sustancial (esto es en cuanto a los derechos en juego) la demanda incoada ha sido admitida, es decir la demandada ha resultado vencida. Así, es litigante vencido "aquel contra el cual se declara el derecho" o "se dicta la decisión judicial" (Conf. Fenocchietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial comentado" T. 1º pág. 261). XIX.- Teniendo en cuenta la extensión y calidad de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes (art.38 LO, ley 24.432 y 21.839 ), estimo justo y equitativo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contador -por su actuación en origen- en el 14%, 12% y 6% de la suma que oportunamente determine el perito contador en la etapa prevista en el art. 132 de la LO de acuerdo con las pautas establecidas precedentemente. Los honorarios de los firmantes de fs. 587/609 y fs. 615/629 por su actuación en esta etapa se regulan en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 LO).

En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar el pronunciamiento de grado, 2) Ordenar -en la etapa del artículo 132 de la L.O.- la oportuna deducción de las sumas abonadas y depositadas en autos, conforme se establece en el considerando XVI.- del monto de condena impuesto a la demandada ($939.244,32) para lo que cabe contemplar los intereses devengados desde que la obligación se hizo exigible hasta el momento en que se efectuaron los pagos parciales de acuerdo a lo dictaminado en el considerando antedicho; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en lo principal (art. 68 del CPCCN); 4) regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contador en el 14%, 12% y 6% de la suma que oportunamente determine el perito contador en la etapa prevista en el art. 132 de la LO de acuerdo con las pautas establecidas precedentemente, 5) Regular los honorarios de los firmantes de fs. 587/609 y fs. 615/629 por su actuación en esta etapa se regulan en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 LO).

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo: Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:1) Modificar el pronunciamiento de grado, 2) Ordenar -en la etapa del artículo 132 de la L.O.- la oportuna deducción de las sumas abonadas y depositadas en autos, conforme se establece en el considerando XVI.- del monto de condena impuesto a la demandada ($939.244,32) para lo que cabe contemplar los intereses devengados desde que la obligación se hizo exigible hasta el momento en que se efectuaron los pagos parcial es de acuerdo a lo dictaminado en el considerando antedicho; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en lo principal (art. 68 del CPCCN); 4) regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contador en el 14%, 12% y 6% de la suma que oportunamente determine el perito contador en la etapa prevista en el art. 132 de la LO de acuerdo con las pautas establecidas precedentemente, 5) Regular los honorarios de los firmantes de fs. 587/609 y fs. 615/629 por su actuación en esta etapa se regulan en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 LO). Se deja constancia que la tercer vocalía se encuentra vacante (art. 109 RJN). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. ANTE MI: R.B.

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