La AFIP precisó el alcance en Ganancias para utilidades societarias del exterior

El fisco definió criterios que esclarecen cuándo las diferencias de cambio están gravadas por el tributo. Casos especiales. Qué deben hacer las empresas
IMPUESTOS - 15 de Julio, 2008

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) unificó, en un reciente dictamen, por primera vez las pautas que deberán seguir las empresas nacionales con sucursales en el exterior al momento de liquidar el Impuesto a la Ganancias; en cuanto respecto al alcance de las diferencias de cambio generadas fuera del paí­s.

Concretamente, fijó criterios precisos para el cómputo de diferencias de cotización provenientes de la revaluación de bienes de uso, la compra y venta de acciones y los créditos otorgados a filiales del exterior.

Esta nueva opinión fiscal tranquiliza a las empresas, ya que les permite conocer de antemano la manera correcta de liquidar el tributo y estar prevenidos ante posibles excesos por parte de los inspectores de la AFIP.

Por lo tanto, el nuevo documento de la Dirección de Asesorí­a Técnica del organismo, se convierte en una especie de manual a tener en cuenta al momento de contabilizar y liquidar el impuesto sobre dichas operaciones de manera correcta. También se pone un punto final al debate en el que los especialistas continuaban solicitando definiciones por parte del organismo recaudador.Detalles

El dictamen de la AFIP se refiere al caso concreto de una empresa dedicada a la actividad constructora, constituida en su totalidad por capitales argentinos, que tiene sucursales en el exterior y participaciones en sociedades controladas, tanto en empresas residentes en el paí­s como fuera de él.

Así­, en el balance de la compañí­a correspondiente al perí­odo fiscal 2002, surgieron diferencias de cambio positivas a partir de la valuación de bienes de uso de las sucursales en el exterior, la compraventa de acciones y créditos otorgados a entidades vinculadas a otros paí­ses.

No obstante, la empresa decidió omitir tales utilidades al momento de efectuar la liquidación anual. Como respuesta, el fisco nacional decidió abrir una inspección y determinó que los tres casos mencionados se encontraban alcanzados por el impuesto.

Ante esta contradicción, la Dirección de Asesorí­a Técnica decidió emitir un dictamen que resuelva de manera definitiva el planteo. Marcelo Domí­nguez, desde estudio Lisicki Litvin y Asociados, consideró que la opinión del fisco "resulta de entera conformidad con lo establecido por la Ley del Impuesto a las Ganancias, toda vez que tratándose de una sociedad anónima argentina, con sucursales en el exterior, el tratamiento impositivo que se ha previsto para los bienes de uso, acciones y créditos, sea el siguiente:

  • Para bienes de uso, ya sea que estén ubicados en el paí­s o en el exterior: no generan resultados impositivos durante su tenencia, sino que sólo generan resultados impositivos en el momento de su enajenación. Ese resultado impositivo surge por diferencia entre el precio de venta y el valor residual impositivo -valor de adquisición menos amortización acumulada-.

De este modo, es correcta la conclusión del dictamen en cuanto a que la sociedad local no debe reconocer un resultado impositivo por la diferencia de cambio que proviene de la revaluación de los bienes de uso que posee en la sucursal extranjera, expresó Domí­nguez.

  • Acciones en cartera, sean éstas de sociedades del paí­s o del exterior: tienen el mismo tratamiento impositivo que los bienes de uso, es decir, las acciones no generan resultados impositivos durante su tenencia, sino que sólo generan resultados impositivos en el momento de su enajenación.

Ese resultado impositivo surge por diferencia entre el precio de venta y el valor de adquisición de las acciones. De este modo, es correcta la conclusión del dictamen, en cuanto a que la sociedad local debe reconocer el resultado impositivo por la diferencia de cambio, por la compra de acciones, sólo en el momento de venta de tales tí­tulos.

  • Créditos en moneda extranjera otorgados a subsidiarias del exterior: deben valuarse según la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio.

Por lo tanto, el especialista expresó que es correcta la conclusión del dictamen en cuanto a que la sociedad local debe reconocer el resultado impositivo por la diferencia de cambio que surge de la revaluación del saldo impago al cierre del ejercicio.

En el mismo sentido, el consultor tributario Julián Martí­n  puntualizó los aspectos que tomó en cuenta la AFIP para luego arribar al mencionado dictamen.

El tributarista sostuvo que "no se considera gravado el resultado por tenencia de los bienes valuados en moneda extranjera sino el resultado del beneficio económico que representa, para el residente local, la circunstancia de que dichos bienes, por estar aplicados a actividades productoras de ganancias en el exterior, son comercializables en moneda extranjera".

"Es decir, la diferencia de cotización en el paí­s de la moneda en que los bienes se podrá eventualmente enajenar, por la circunstancia de explotarse en el exterior, es la que se considera gravada y no una variación al valor de aquellos", agregó Martí­n.

"Por el contrario, el área jurí­dica de la dirección regional estima que la diferencia de cambio no constituye renta en sí­ misma, siendo sólo una reexpresión de capital, por lo cual mientras no se realice una operación con los bienes productores del beneficio o se los introduzca en el paí­s no existe renta", advirtió el tributarista.

En tal sentido – agregó Martí­n- se expresa que el resultado impositivo de establecimientos estables ubicados en el exterior, se determinara en la moneda del paí­s donde se estén situados, siendo éste convertido a moneda argentina a los fines de su inclusión en el balance fiscal del residente nacional.

"Dicha conversión no generará diferencias de cambio, dado que estamos ante la simple adecuación de la moneda de cuenta en que está expresada la contabilidad del negocio", concluyó el especialista.Paola Quain - Hernán Gilardo

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