Cambio de rumbo en la Corte: la AFIP tiene privilegio en las quiebras sobre los trabajadores
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En la declaración de cuáles son los créditos privilegiados en una quiebra, si las indemnizaciones laborales o los de AFIP, los trabajadores venían consiguiendo la delantera en razón de un fallo de la Corte Suprema de Justicia, pero ahora el mismo Alto Tribunal dejó sin efecto ese criterio y dio prioridad al pago de impuestos.
En el recurso de hecho deducido por la AFIP-DGI en la causa Manufactura Textil San Justo, el organismo recaudador cuestionó que el privilegio otorgado en una quiebra a los trabajadores desplazara las acreencias de organismos estatales, por incumplir la Ley de Concursos y Quiebras.
En el flamantefallo de la Corte, los ministros fallaron por unanimidad, con la presencia de Carlos Rozenkrantz, Ricardo Lorenzetti, Horacio Rosatti y la curiosidad de la firma de Manuel García Mansilla, los dos últimos con votos propios.
Cómo fue el caso que analizó la Corte
El fallo de la Corte describe el caso como sigue:
La sindicatura confeccionó el proyecto de distribución de los fondos obtenidos como consecuencia de la liquidación del activo falencial de conformidad con lo decidido en la sentencia de esta Corte Pinturas y Revestimientos Aplicados.
En la práctica, ello implicó que el proyecto de distribución se efectuara exclusivamente a favor de los créditos laborales verificados, desplazando a los créditos de los organismos estatales, fueran nacionales, provinciales o municipales.
La AFIP impugnó el proyecto así confeccionado, en razón de que, según sostuvo, este debió haberse realizado de conformidad a lo previsto en la Ley de Concursos y Quiebras y no según el referido fallo de esta Corte.
El juez de primera instancia hizo lugar a lo peticionado por AFIP y dispuso que la sindicatura debía reformular el proyecto de distribución a fin de que las preferencias establecidas en la ley 24.522 fueran respetadas.
Para así resolver, el juez de grado dejó en claro que no desconocía la jerarquía de los precedentes de esta Corte, aunque indicó que existían razones de peso para apartarse del precedente "Pinturas y Revestimientos Aplicados".
Sostuvo que este no era de aplicación al caso de autos, ya que dicha decisión evidenciaba un "yerro fenomenal (e inexplicable)" al postular la vigencia del Convenio de la Organización Internacional de Trabajo 173, sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador, cuando no se encontraba vigente.
Esto es así para el juez porque el Convenio OIT 173 fue ratificado por Ley, pero no ratificación por el Poder Ejecutivo, lo que hace que no tenga vigencia ni obligue a los jueces argentinos
Apelada la sentencia de primera instancia por la sindicatura, la Sala 3 de la Cámara de en lo Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe revocó la decisión del juez de grado y dejó sin efecto la sentencia en cuanto ordenaba reformular el proyecto de distribución que había practicado ese órgano.
La Cámara sostuvo que el fallo de primera instancia contrariaba el precedente de la Corte Suprema dictado en el caso "Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A." e implicaba negar que la ratificación legislativa del Convenio OIT 173 incorporaba dicho convenio al sistema jurídico argentino, tornándolo directamente aplicable en el orden interno.
Contra el pronunciamiento de la Cámara, la AFIP interpuso recurso de inconstitucionalidad local que, rechazado por la misma, motivó la interposición de un recurso de queja ante la Corte de Justicia de la Provincia de Santa Fe, que también fue desestimado. Ante esta decisión, la AFIP planteó un recurso extraordinario federal.
Qué definió la Corte Suprema en el caso
La Corte Suprema dejó sin efecto el pronunciamiento de la Corte santafecina, con los siguientes argumentos:
En primer lugar, debía pronunciarse sobre si el precedente Pinturas y Revestimientos Aplicados debía ser mantenido o si existían razones de peso suficiente para justificar su abandono.
Para esto, debía tener en cuenta que el mismo se basaba en la convicción de que el dictado de la Ley 24.285, aun en ausencia de un acto de ratificación por parte del Poder Ejecutivo, fue suficiente para que el Convenio OIT 173 se volviera plenamente vinculante.
La ley aprobatoria de los tratados es solo una autorización para que el Poder Ejecutivo Nacional manifieste la intención de obligar internacionalmente a nuestra República a través de un tratado internacional.
En el caso, y dado que el Poder Ejecutivo no ratificó el convenio, la Corte Suprema decidió que correspondía el abandono del precedente "Pinturas y Revestimientos".
Una ley en sentido formal, que no pone en ejercicio facultades legislativas sino de otra índole, como ocurre con aquella que "aprueba o desecha tratados", no puede conferir al tratado o convenio aprobado el efecto de regir como ley material en el orden interno, en el sentido de crear inmediatamente y con carácter general derechos u obligaciones para los habitantes del país.
Sobre esta base, la Corte Suprema hace lugar a la queja, declara procedente el recurso extraordinario pedido por AFIP y deja sin efecto la sentencia de la Corte de Santa Fe. Ordena así que los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo con arreglo al actual pronunciamiento que da prioridad a la AFIP sobre los trabajadores.