JURISPRUDENCIA

El Tribunal Fiscal de la Nación recordó a la AFIP que la sustancia debe prevalecer por sobre las formas

En un reciente pronunciamiento, el TFN resolvió la procedencia de la acción de repetición que inició una entidad sin fines de lucro
IMPUESTOS - 22 de Octubre, 2024

En un reciente pronunciamiento, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió la procedencia de la acción de repetición que inició una entidad sin fines de lucro y representa un precedente significativo en la interpretación de los beneficios fiscales y los requisitos formales que los organismos establecen para habilitar su goce.

La entidad había presentado una acción de repetición ante la AFIP solicitando la devolución del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria (ISCD) pagado en exceso durante los períodos de marzo a julio de 2020. El núcleo del conflicto giraba en torno a la negación por parte del Fisco de una alícuota reducida, debido a un supuesto incumplimiento formal, específicamente la presentación tardía de ciertos estados financieros.

Tras la demora en resolver, decidió acudir al Tribunal Fiscal de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el 2° párrafo del art. 81 de la Ley 11.683.

El argumento central de la accionante fue que cumplía con todos los requisitos legales necesarios para gozar del beneficio de alícuota reducida, de acuerdo a lo normado por el art. 7° del Decreto 380/2001. El Tribunal reconoció que esta circunstancia era suficiente para justificar la tasa impositiva reducida.

De esta forma, el Tribunal Fiscal de la Nación justificó su decisión de hacer lugar a la repetición del impuesto enfatizando que las formalidades invocadas por la autoridad fiscal no eran razones válidas para negar un beneficio fiscal que surge directamente de la ley y sus reglamentos. Destacó que el supuesto incumplimiento formal no afectó el derecho de la entidad a la tasa impositiva reducida.

En apoyo a esta postura, hizo referencia a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 320:58, Considerando 7°), que establece que es irrazonable negar una exención fiscal con base únicamente en la falta de cumplimiento sobreviniente de un procedimiento administrativo cuando las actividades y la situación preexistente de la entidad no han cambiado.

Dr. Julián Ortiz Alonso, Gerente del Dpto. Contencioso Tributario y de la Seguridad Social de Lisicki, Litvin & Asociados

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