La Justicia le pone un freno a la revisión de capacidad operativa y económica de proveedores
La sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ordenó reconocer el crédito fiscal a una empresa, cuyos comprobantes habían sido impugnados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
El organismo había rechazado la petición del contribuyente, porque entendía que este no había presentado las pruebas suficientes que puedan demostrar que las operaciones, que generaron los créditos fiscales del impuesto al valor agregado, habían existido.
En el caso "Noble Argentina SA C/ EN-AFIP-DGI-Resol 105 (RDEX) s/Dirección General Impositiva", la jueza de primera instancia rechazó la demanda que solicitaba reconocimiento de crédito fiscal IVA-exportación, por exportaciones realizadas en los períodos de abril 2003; abril y mayo de 2004, septiembre 2004 y enero a septiembre de 2005 ($421.919,57, en total).
Freno a la revisión de proveedores: la decisión de primera instancia
La magistrada de grado recordó que para obtener el reconocimiento del crédito fiscal IVA con fundamento en el artículo 43 de la ley del tributo, además de cumplir el contribuyente con los requisitos formales que dispone la RG 3417 (DGI), resulta necesaria la acreditación de la existencia de las operaciones en las que se pagó el IVA generador del crédito fiscal que se reclama, señala Errepar.
Desde su punto de vista, la prueba producida no permitía tener por acreditada la verdadera existencia de las operaciones invocadas por encontrarse en tela de juicio la capacidad operativa de los proveedores.
Las impugnaciones del Fisco -señaló- versaban sobre la capacidad económica y operativa de los supuestos proveedores y no respecto de la conducta de la propia contribuyente; y éste debió probar la real existencia de las operaciones con esos proveedores.
Revisión de proveedores: la apelación del contribuyente
Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Entendió, entre otras cuestiones, que la jueza de grado efectuó una arbitraria e incorrecta valoración de la prueba producida para acreditar la existencia de las operaciones con cada proveedor impugnado, pues no estaba controvertida en la causa la veracidad de las facturas, ni de los documentos que acreditan los pagos, ni la existencia del cereal, ni el efectivo pago del Impuesto al Valor Agregado por parte de la empresa.
Añadió que la resolución no hizo ni una sola mención de la prueba, cuando -según alegaba- existía una importante cantidad de documentos y comprobantes respaldatorios que permiten corroborar la existencia de las operaciones.
Los camaristas Guillermo Treacy, Pablo Fedriani y Jorge Federico Alemany remarcaron que "el crédito fiscal es el gravamen generado por los proveedores de bienes, locadores y prestadores, al que la técnica del impuesto permite deducir del débito fiscal que el propio responsable haya generado por sus propias ventas, locaciones o prestaciones (art. 43 de la Ley Nº 23.349)".
Para que el crédito fiscal pueda computarse, deben cumplirse una serie de requisitos, a saber: a) que sea imputable al período fiscal en que se hubiera facturado y discriminado; b) que se encuentre facturado discriminado en la factura o el documento equivalente; c) que la documentación respaldatoria se ajuste a las normas vigentes sobre emisión de comprobantes; d) que sea computable hasta el límite que surge de aplicar a la base imponible la alícuota respectiva; e) que se vincule con operaciones gravadas; f) que quien esté en condiciones de efectuar el cómputo sea responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado; g) que las operaciones que originan el crédito hubieran generado para el vendedor, locador o prestador el débito fiscal respectivo.
Como consecuencia de ello, se debe acreditar fehacientemente la real existencia de las operaciones realizadas y, a su vez, para que pueda computarse el crédito fiscal, es necesaria la existencia de la generación de un débito fiscal en la etapa anterior por esa misma operación, para el vendedor, locador o prestador, pues se supone que el contribuyente puede tomar en cuenta el crédito así constituido, por haber abonado el impuesto al valor agregado en la etapa anterior
El fallo de la Cámara: revisión de proveedores
En el caso particular, los jueces tuvieron en cuenta que en el artículo 8º, inciso d), de la Ley Nº 23.349, se establece que las exportaciones se encuentran exentas del gravamen y que, en el primer párrafo del artículo 43 de dicha ley, se prevé que los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaran por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en su consecución, les hubiera sido facturado, en la medida en que aquél esté vinculado con la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.
A continuación, en el segundo párrafo, se contempla que si la compensación permitida en ese artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables.
"La lectura armónica de esos dos artículos permite afirmar que las exportaciones se encuentran gravadas a tasa cero, por lo que significa un débito fiscal cero y concede la posibilidad de recuperar el crédito fiscal generado por dicho débito, con la particularidad de solicitar su acreditación (compensación), devolución o transferencia", añadieron.
Por su parte, en el artículo 12 se dispone que sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras de bienes en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de aplicación y exige -para su cómputo- que se hubiera perfeccionado -respecto del vendedor el respectivo hecho imponible de acuerdo a lo previsto en los artículos 5º y 6º de la ley del gravamen.
Así, le dieron la razón al apelante en cuanto considera que la sentencia cuestionada prescindió de la valoración de documentación agregada en las actuaciones administrativas en orden a la acreditación de la existencia y veracidad de las operaciones.
La actora acompañó las cartas de porte, facturas, remitos, recibos y comprobantes de los pagos realizados. Asimismo, ofició a los transportistas a fin de que confirmaran la autenticidad de los documentos referidos al traslado de la mercadería objeto de las operaciones de autos. De igual manera, libró oficio a las entidades bancarias que intervinieron en los pagos electrónicos, a fin de que confirmaran la veracidad de los pagos acreditados documentalmente.
Ante la demostración por parte del contribuyente de que las operaciones realmente se produjeron y fueron efectivamente abonadas por la actora, se produce la inversión de la carga probatoria, quedando su peso sobre las autoridades fiscales, quienes deberán realizar un mayor esfuerzo para concretar la impugnación e imponer su propia apreciación valorativa en el caso concreto por encima de la prueba aportada por el contribuyente.
"Para negar completamente la veracidad de las operaciones impugnadas, no resultaba suficiente que el Fisco se remitiera a las conclusiones de los inspectores que fiscalizaron las actividades de los proveedores objetados sin valerse de mayores argumentos ni de otros medios de prueba, ni el resultado de esta fiscalización lo autorizaba a trasladar de modo mecánico, y enteramente, la carga de la prueba sobre la parte actora", explicaron.
Ello es así, remarcaron, porque "la actividad de la administración fiscal y, en particular, la del juez administrativo, debe estar guiada por el principio de verdad material, en la medida en que el procedimiento en materia impositiva tiende a concretar la voluntad de la ley que crea el impuesto y hacer efectiva la obligación tributaria, o la exención del impuesto, nacida a partir de la realización de los hechos previstos en las normas materiales aplicables".
Por ello, hicieron lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, por lo que se le debe reconocer el crédito fiscal por las operaciones impugnadas e individualizadas en la demanda.