La Corte declaró la inconstitucionalidad de la "Ecotasa" de Bariloche
En el fallo dictado el 2 de julio de 2024 en la causa "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cantaluppi, Santiago s/ acción de inconstitucionalidad", la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto a la tan polémica "Ecotasa" del municipio de San Carlos de Bariloche.
Esta "Ecotasa" obliga a los turistas que pernoctan en la ciudad a pagar una tarifa destinada a financiar diversos servicios turísticos y de sostenimiento ecológico, designando como agentes de percepción del tributo a los titulares o responsables de los establecimientos turísticos que presten un servicio de alojamiento.
En primer lugar y antes de adentrarnos en el quid de la cuestión, corresponde destacar que las tasas, para ser lícitamente aplicadas, deben cumplir ciertas condiciones que permiten identificarlas como tales y diferenciarlas de otros tributos, especialmente de los impuestos.
A saber: su cobro debe corresponder a la prestación de un servicio público diferenciado hacia el sujeto obligado, lo que siginfica que aquel se relaciona en forma concreta con el contribuyente. Si el servicio es general porque alcanza a un universo indefinido de contribuyentes -i.e.,todos los habitantes de un municipio-, su prestación no es susceptible de resarcirse mediante esta especie tributaria.
Esta cuestión conceptual elemental, tiene reconocimiento en nuestro derecho positivo, concretamente en ley de coparticipación federal de impuestos, que tiene rango constitucional, cuyo art. 9°, inc. b, dispone que los municipios podrán cobrar tasas que sean la retribución de servicios efectivamente prestados.
Retomando el hilo del caso que comentamos, el art. 363 de la Ordenanza Fiscal 2374-CM-12 de la municipalidad de San Carlos de Bariloche define el hecho imponible de la Ecotasa como la "contraprestación que la Municipalidad exige a los turistas que pernoctan en esta ciudad, cualquiera sea el tipo y categoría del establecimiento del alojamiento turístico, por los servicios turísticos y de infraestructura turística, directos e indirectos, y aquellos potenciales que la Municipalidad presta en concepto de conservación patrimonial, mejoramiento y protección de los sitios y paseos turísticos, comprensivos de ingresos y portales a la ciudad, sendas, accesos a lagos y sus playas, ríos y montañas, puntos panorámicos, miradores, servicios de información y atención turísticas, baños públicos, y todo otro servicio turístico, garantizando un turismo sustentable desde el punto de vista social, ambiental y económico".
Sin perjuicio de que quien supuestamente recibe el servicio es el turista, la ordenanza desinga como agentes de percepción del tributo a los titulares o responsables de los establecimientos turísticos que presten un servicio de alojamiento.
Este aspecto reviste interés mencionar, puesto que -previo a resolver la cuestión de fondo- la Corte debió resolver sobre la legitimación activa de los actores -titulares de hoteles en la jurisdicción-, para interponer la acción, reconociéndoles interés jurídico suficiente.
Puntualmente, estos demandaron ante el Superior Tribunal de Justicia local que se declarara la inconstitucionalidad de la tasa con fundamento en que el gravamen pretendido no revestía los caracteres jurídicos de esa clase de tributo debido a que se trataban de servicios generales donde no estaba clara la prestación municipal en relación con los turistas.
Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia provincial rechazó esa pretensión, pues consideró, en líneas generales, que el municipio realizó obras de infraestructura y acciones que son aprovechadas por los turistas que visitan la ciudad.
Contra esta sentencia, el señor Cantalupi interpuso un recurso extraordinario federal que fue denegado por el superior tribunal provincial, lo que dio lugar a la presentación del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al dictar el fallo que resolvió definitivamente el caso, el alto Tribunal hizo propio el dictamen de la Procuración General de La Nación al cual se remitió. En su dictamen, la Procuradora destacó que el legislador local diseño el presupuesto de hecho adoptado para hacer nacer la obligación del pago de la tasa tomando en cuenta la prestación a los turistas que pernocten en San Carlos de Bariloche de los servicios enumerados en la norma de manera no taxativa.
Atendiendo a tal indefinición de los servicios por los cuales se pretendía el cobro, el dictamen concluyó en que la obligación tributaria no satisface los requisitos fundamentales de la tasa, habida cuenta de que "utiliza una forma de imposición de enorme laxitud por lo que no logra precisar cuáles son los servicios concretos, efectivos e individualizados referidos a un bien no menos individualizado del contribuyente".
Una mención especial merece el voto concurrente del Dr. Rosatti, que realiza un prolijo detalle de los presupuestos legales que las tasas deben observar, ausentes en el caso examinado.
En este sentido, puntualizó que los pretendidos servicios que servían de causa al cobro de la gabela se refieren a obras y actividades que, además de que están definidas de manera imprecisa en la ordenanza, benefician a la comunidad en general.
Con relación a la supuesta "finalidad ambiental" de la tasa, el Dr. Rosatti sostuvo que "la degradación ambiental no puede derivar en la creación de un tributo con el nivel de imprecisión y vaguedad como el que se analiza".
Con sustento en estos fundamentos, la Corte hizo lugar al recurso del contribuyente, revocó la sentencia del superior tribunal y declaró la improcedencia de la gabela en cuestión.
Este fallo es la ratificación de una consolidada doctrina jurisprudencial del alto Tribunal, pero, fundamentalmente, constituye un importante llamado de atención para los municipios que, en los últimos años, crearon tasas de similares características que la que se declaró inconstitucional en este caso, y constituye un precedente de seguimiento obligatorio e irrestricto por parte de los jueces y tribunales provinciales.
Dres. Lucas Gutierrez y Octavio Cejas
Dpto. Contencioso Tributario de Lisicki, Litvin & Asociados