Vida útil probable de los bienes de uso: ¿Un golpe de timón de nuestra Corte Suprema de Justicia?
Una nueva sentencia dictada el pasado 27/06/2023 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en la causa "Yacylec S.A.", pone sobre la mesa la discusión acerca del criterio que corresponde adoptar al amortizar un bien de uso en el impuesto a las ganancias: ¿la vida útil económica de los bienes de uso (BU) o la vida útil física del bien?
Para responder al interrogante, resulta importante comenzar con los hechos del caso. En el año 1992 Yacylec S.A. suscribe con la Secretaría de Energía de la Nación un contrato para la construcción, operación y mantenimiento (contrato "COM") de una línea de interconexión en 500 KV entre la Central Hidroeléctrica YACYRETÁ y la Estación Transformadora Resistencia, en la provincia del Chaco.
Para esto afectó como BU líneas de alta tensión y subestaciones, que amortizó en 15 años para el impuesto a las ganancias con sustento en los ingresos y costos derivados de una actividad de construcción, siendo que el contrato establecía un plazo de 15 años para el cobro de un canon, por lo cual consideró que el plazo de recupero de la inversión afrontada debía ser el plazo de amortización.
En contraposición, el Fisco Nacional estimó que correspondía su amortización en 50 años, determinando de oficio la obligación tributaria de Yacylec S.A. frente al impuesto a las ganancias.
Cuando la causa llega a la CSJN, el Máximo Tribunal comparte el criterio de la Procuración General de la Nación (PGN), considerando en 50 años la vida útil probable de los BU, según informe técnico elaborado por dos ingenieros en sede administrativa. Ante ello, surge el interrogante respecto a si la Corte abandonó el criterio de vida útil económica, remplazándolo por el de vida útil física de los mismos.
Previo a dar respuesta, conviene destacar que, en casos no previstos por la norma y según criterio general de la ley de impuesto a las ganancias (LIG), el contribuyente debe estimar la vida útil probable de los bienes afectados a la actividad económica, pero el Fisco Nacional puede rechazar el criterio utilizado, siempre que existan motivos categóricos que demuestren la ausencia de razonabilidad en la estimación. Por ello, el contribuyente debiera hacer una valoración técnica para el cálculo de los años y seguir las reglas contables al efecto.
Esta estimación no es menor por cuanto, a más vida útil del bien menor será la amortización, y por ende mayor el impuesto a las ganancias por ingresar. A contrario sensu, a menor vida útil, mayor será la amortización y consecuentemente menor el tributo a abonar. No debe perderse de vista que en caso de que estos BU caigan en desuso, existe la opción de recurrir a la figura de la obsolescencia que dispone la LIG en su art. 70.
Ahora bien, en la causa bajo análisis se destaca que, en el marco del contrato "COM", existían diferentes prestaciones por las cuales la entidad iba a percibir ingresos, no sólo en torno a la devolución -en términos financieros- de la construcción de líneas de alta tensión y subestaciones, para la primera parte de la contratación. Por el contrario, se verificó que el contrato establecía otras contraprestaciones (operación y mantenimiento) por las cuales también iba a ser retribuida "en condiciones económicamente provechosas" a través de una tarifa, a partir del año dieciséis.
No bastó por sí solo el aporte del contrato "COM" que la empresa invocó para sustentar la amortización en 15 años, por la sola recuperación de la inversión de la construcción en ese plazo, sino que debió receptarse el criterio "vida útil probable" de la LIG, y acreditar que su uso posterior iba a resultar ineficiente desde el punto de vista económico.
Como conclusión al interrogante planteado, considero que la sentencia es contundente y ratifica la vigencia del criterio de vida útil económica de los BU. El hecho de que se descarte como criterio de amortización el parámetro financiero tomado por la empresa -en base a la retribución establecida para una sola parte del contrato- en nada implica que se haya retornado al criterio de vida útil física. No se determinó el plazo por el desgaste puro de los bienes.
Si bien podría entenderse que la estimación en 50 años es elevada, el informe técnico de sede administrativa fue la única prueba aportada para arribar a la solución de la contienda. La entidad debió proporcionar algún peritaje o informe técnico considerando la vida útil probable de los BU conforme LIG, sin basarse exclusivamente en el criterio de devolución financiera, en términos de recupero de la inversión inicial. Máxime cuando existían otras prestaciones que iba a percibir luego de transcurridos los primeros 15 años, en condiciones económicamente redituables.
En resumidas cuentas, salvo en los casos en que la LIG disponga un plazo en particular (ej. Bienes inmuebles), la prueba reviste un rol fundamental para la estimación de la vida útil probable de los BU que los contribuyentes realicen.
Anabella Lombardo
Departamento Jurídico - Lisicki, Litvin & Asociados