Programa de incremento exportador
El Decreto 194/2023 restablece, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto 576/2022, para aquellos sujetos que hayan exportado en algún momento de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia de este Decreto, las mercaderías cuyas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) figuran en el Anexo I del presente Decreto.
Condición de aplicación
El PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR será de aplicación efectiva respecto de los sujetos que adhieran a éste y que cuenten con registraciones de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE), de corresponder, realizadas antes o después de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, por las mercaderías indicadas en el Anexo I del presente y siempre que correspondan a operaciones de compraventa de soja perfeccionadas a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de mayo de 2023, incluidas operaciones de compraventa con precio en pesos "a fijar" con posterioridad a ese momento.
Contravalor
El contravalor de la exportación de las mercaderías que figuran en el Anexo I del presente Decreto, que sea objeto de adhesión al Programa, deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios.
Contravalor excepcional y transitorio para la liquidación de divisas
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá los mecanismos para que el contravalor de las mercaderías indicadas en el Anexo I del presente Decreto exportadas, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación, por los sujetos que adhieran al Programa y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto, se perfeccione a PESOS TRESCIENTOS ($ 300) por DÓLAR ESTADOUNIDENSE.
Esta condición extraordinaria y transitoria de liquidación de divisas no afectará la metodología por la cual se calcula el tipo de cambio de referencia de la Comunicación "A" 3500 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Liquidación y registración excepcional y transitoria de exportaciones.
Los sujetos que adhieran al presente Programa, y que les resulte efectivamente aplicable, deberán liquidar las divisas no pudiendo superar dicho plazo el 31 de mayo de 2023, inclusive, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación.
Asimismo, deberán efectuar la registración de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y de las destinaciones definitivas de exportación para consumo, en los casos de mercadería no alcanzada por la Ley 21453 y sus modificaciones, en las siguientes condiciones:
- a) Si la liquidación de divisas se efectúa en el mes de abril de 2023: el TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5%) en el mes de abril de 2023, el TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5%) hasta el 29 mayo de 2023, inclusive, y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante en los meses de julio a octubre de 2023, ambos inclusive, en partes iguales, no pudiendo superar dicho plazo el 30 de octubre de 2023, inclusive.
- b) Si la liquidación de divisas se efectúa en el mes de mayo de 2023: el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en el mes de mayo de 2023 y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante en los meses de julio a octubre de 2023, ambos inclusive, en partes iguales, no pudiendo superar dicho plazo el 30 de octubre de 2023, inclusive.
Economías regionales.
Ampliación Programa de Incremento Exportador
Ampliación
Se amplia, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto 576/2022, para aquellos sujetos que cumplan los requisitos de elegibilidad establecidos por la normativa emanada del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, teniendo en cuenta la capacidad de abastecimiento en el mercado local, el nivel de empleo generado y el cumplimiento a los acuerdos de precios sectoriales, y que hayan exportado en algún momento de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia de este Decreto las mercaderías cuyas posiciones arancelarias incluidas en las Secciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que figuran en el Aneo II del presente Decreto.
Contravalor
El contravalor de la exportación de las mercaderías que figuran en el Anexo II del presente Decreto, que sea objeto de adhesión al Programa, deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios.
Contravalor excepcional y transitorio para la liquidación de divisas
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá los mecanismos para que el contravalor de las mercaderías indicadas en el Anexo II del presente Decreto exportadas, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o, inclusive, un anticipo de liquidación, por los sujetos que adhieran al Programa y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto, se perfeccione a PESOS TRESCIENTOS ($ 300) por DÓLAR ESTADOUNIDENSE.
Esta condición extraordinaria y transitoria de liquidación de divisas no afectará la metodología por la cual se calcula el tipo de cambio de referencia de la Comunicación "A" 3500 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Los sujetos que adhieran al presente Programa, y que les resulte efectivamente aplicable, deberán liquidar las divisas no pudiendo superar dicho plazo el 31 de agosto de 2023, inclusive, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación.
La presente medida comenzó a regir el 10 de abril de 2023.
ANEXO I
- SOJA A GRANEL, CON HASTA 15% DE EMBOLSADO.
- SOJA - MÁS DEL 15% EMBOLSADO, EXCEPTO EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 KG.
- ACEITE DE SOJA EN BRUTO, INCLUSO DESGOMADO, A GRANEL.
- ACEITE DE SOJA A GRANEL
- ACEITE DE SOJA REFINADO EN ENVASES CON CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 5 L.
- ACEITE DE SOJA REFINADO A GRANEL
- ACEITE DE SOJA REFINADO EN TAMBORES CON CAPACIDAD SUPERIOR A 200 L.
- ACEITE DE SOJA - LOS DEMAS
- PELLETS DE CÁSCARA DE SOJA Y DEMÁS RESIDUOS DE SOJA.
- HARINA DE TORTAS, DE SOJA.
- PELLETS DE SOJA
- HARINA DE SOJA
- TORTAS Y DEMAS RESIDUOS DE LA EXTRACCION DE ACEITE DE SOJA
- LOS DEMAS
- BIODIÉSEL Y SUS MEZCLAS OBTENIDO DEL ACEITE DE SOJA.
ANEXO II
Sección I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas de Sección
1 Animales vivos
2 Carne y despojos comestibles
3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte
Sección II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
Nota de Sección
6 Plantas vivas y productos de la floricultura
7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
9 Café, té, yerba mate y especias
10 Cereales
11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo
12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje
13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales
14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte
Sección III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
Sección IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS
Nota de Sección
16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
17 Azúcares y artículos de confitería
18 Cacao y sus preparaciones
19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería
20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas
21 Preparaciones alimenticias diversas 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados
Sección VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
Sección IX
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA
44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera
45 Corcho y sus manufacturas
46 Manufacturas de espartería o cestería
Sección XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
Notas de Sección
50 Seda
51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
52 Algodón