Claves del nuevo Registro Fiscal de Actividades Mineras reinstalado por AFIP
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) implementa el "Registro Fiscal de Actividades Mineras" que alcanza a las empresas mineras, sus proveedores y titulares de permisos de exploración o cateo.
La medida también crea un régimen de información al que estarán obligados los titulares de derechos de exploración o cateo otorgados por las autoridades mineras correspondientes. Asimismo, se establecen regímenes de retención sobre el Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado respecto de las operaciones realizadas entre empresas de este sector.
Registro Fiscal de Actividades Mineras
Se implementa dicho "Registro" dentro del "Sistema Registral" de la página web de la AFIP.
Sujetos obligados
Personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones, demás personas jurídicas y demás sujetos clasificados en las siguientes secciones, pudiendo inscribirse en más de una si le resultara aplicable:
a) Empresas mineras
Son quienes desarrollen actividades mineras y realicen las operaciones de prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería y/o en la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, incluidos los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado.
No alcanza a las empresas que desarrollen actividades vinculadas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos.
Quienes estaban inscriptos por la RG –AFIP- 3692 (antecesora de la presente norma y derogada por esta) quedarán automáticamente incluidos en el Registro como "Empresas Mineras".
b) Proveedores de empresas mineras
Son los siguientes:
1. Proveedores de las empresas mineras mencionadas en a).
2. Las empresas de servicios que estén inscriptas en el "Registro de Beneficiarios de la Ley N° 24.196", como prestadores de servicios para productores mineros.
3. Los productores mineros que presten servicios a terceros, utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, aun cuando se encuentren inscriptos conforme a lo dispuesto en a).
4. Los proveedores de aquellas empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento "in situ" del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, entre otros.
c) Titulares de derechos de exploración o cateo
Son los titulares de permisos exclusivos para explorar o catear un área determinada, que fueran otorgados por la autoridad minera correspondiente, conforme lo dispuesto por el Código de Minería
Requisitos para inscribirse en el registro
a) Poseer la CUIT con estado administrativo activo sin limitaciones.
b) Respecto de la actividad:
1. Los sujetos de los apartados I.1.a y I.1.c: tener actualizado en el "Sistema Registral" el código relacionado de actividad minera desarrollada -según el "Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) Formulario N° 883" (RG –AFIP- 3537), que deberá coincidir con alguno de los detallados en el Anexo II de la norma en comentario, consultables en el micrositio "Actividad Minera y relacionadas" disponible en el sitio "web" institucional (https://www.afip.gob.ar/actividades-mineras-relacionadas).
2. Restantes sujetos: tener declarado en el "Sistema Registral" el código de actividad específico que se relacione con la venta de bienes y/o la prestación de servicios a la empresa minera, de acuerdo con el clasificador mencionado.
c) Constituir y mantener actualizados el domicilio fiscal (incluyendo los domicilios de los locales y establecimientos), y el Domicilio Fiscal Electrónico.
d) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos, por parte de las personas humanas que actúen por sí o como apoderados o representantes legales de personas humanas o jurídicas, en su condición de "Administrador de Relaciones/Administrador de Relaciones Apoderado".
e) Poseer el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias, sobre los bienes personales - Acciones y Participaciones Societarias- y/o en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según corresponda, o en su caso en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
f) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar:
1. Las declaraciones juradas nominativas y determinativas de los recursos de la seguridad social y del IVA de los 12 últimos períodos fiscales o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud de inclusión en el Registro.
2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias y la correspondiente al impuesto sobre los bienes personales -Acciones y Participaciones Societarias-, vencidas a la fecha a que se refiere el punto anterior.
3. La declaración jurada del régimen de información de participaciones societarias, directores, síndicos, apoderados y beneficiarios finales previsto por la RG –AFIP- 4697, correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inclusión en el Registro.
4. La Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor del último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inclusión en el Registro, en el servicio de clave fiscal "Presentación Unica de Balances – PUB" del sitio web de la AFIP, conforme la RG –AFIP- 4626.
g) No encontrarse comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
1. Condenados por delitos previstos en el régimen penal tributario o en el Código Aduanero.
2. Haber sido condenados por delitos comunes vinculados a incumplimientos de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.
3. Haber sido condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la condena de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.
4. Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción al régimen penal tributario o al Código Aduanero.
5. Haber sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.
h) No encontrarse eliminado de los "Registros Especiales Aduaneros" (RG –AFIP- 2570), como Importador, Exportador, Importador Ocasional o Exportador Ocasional.
Solicitud de inscripción
Se debe realizar mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web de la AFIP, ingresando con clave fiscal al servicio "Sistema Registral" y siguiendo el procedimiento según el tipo de sujeto enumerado en I.1que, en mérito a la brevedad, no detallamos en el presente informe.
La AFIP controlará el cumplimiento de los requisitos enumerados en I.2 a través de procedimientos sistémicos desarrollados con la información existente en su base de datos.
Ante un rechazo, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta, sin perjuicio de la posibilidad de presentar disconformidad vía presentación digital seleccionando el trámite "Registro Fiscal de Actividades Mineras- Disconformidad", acompañando la documentación respaldatoria que fundamente su reclamo.
El responsable podrá obtener la correspondiente constancia a través de la consulta "Registro Fiscal de Actividades Mineras", disponible en el micrositio "Actividad Minera y relacionadas" del sitio "web" institucional (https://www.afip.gob.ar/actividades-mineras-relacionadas).
Modificación de datos
Deberán ser informadas vía Sistema Registral AFIP dentro de los 15 días corridos de producidas. Lo mismo ante la existencia de nuevos proyectos, culminación de los existentes o cese de actividades.
Los proveedores de empresas mineras deberán seguir igual procedimiento de producirse el cese de la relación comercial con la empresa por la cual resultaron sujetos obligados a su incorporación en el Registro.
La solicitud de baja del Registro implica la exclusión del sujeto, resultando sus efectos conforme a los plazos establecidos en el artículo siguiente.
Exclusión del registro
Será dispuesta por la AFIP ante alguno de los incumplimientos previstos por la norma en comentario y comunicada vía Domicilio Fiscal Electrónico, pudiendo el responsable presentar disconformidad.
Regularizada o subsanada la causal por la que el sujeto resultó excluido del Registro, podrá solicitar nuevamente su incorporación.
Utilización de beneficios
La inscripción en el "Registro", será requisito para tramitar ante la AFIP los beneficios de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, como también para efectuar el cómputo en las respectivas declaraciones juradas de los impuestos a cargo de dicho Organismo.
Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al IVA, que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de dicho gravamen (reintegro por operaciones de exportación y asimilables), deberán encontrarse inscriptos en el Registro, a efectos de que la solicitud se considere formalmente admitida y se emita la comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma automática, en los términos del tercer párrafo del artículo 5° de la RG –AFIP- 5173 y sus modificatorias (Sistema Integral de Recupero "SIR").
Asimismo, la condición de inscripto en el Registro deberá acreditarse cuando los responsables inscriptos en el IVA que realicen tareas de exploración minera, soliciten la devolución de los créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de determinados bienes y servicios, establecidos en el artículo 14 bis de la Ley 24.196 y sus modificaciones, y normas reglamentarias.
Por otra parte, la constancia de inscripción en el "Registro" formará parte de la documentación que acompaña al despacho de importación respectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en el artículo 21 de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones.
Controles de la AFIP
Los controles que efectúe la AFIP para la permanencia de los sujetos inscriptos en el Registro, así como sus futuras actualizaciones, podrán ser consultados en el micrositio "Actividad Minera y relacionadas" disponible en el sitio web (https://www.afip.gob.ar/actividades-mineras-relacionadas).
Nuevo Régimen de retención de IVA
1. Alcance
El régimen aplica a las operaciones que realicen:
a) Las empresas mineras (mencionadas en I.1.a) con sus proveedores.
b) Las empresas de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento "in situ" del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, entre otros (mencionadas en I.1.b.4), con sus proveedores.
Dichas operaciones quedan excluidas del Régimen general de retención de la RG –AFIP- 2854 y de todo otro régimen especial de retención.
Asimismo, quedarán excluidos de sufrir las retenciones establecidas los sujetos incluidos en el artículo 5° de la RG 2854 y sus modificaciones (excluidos de sufrir retenciones de dicho régimen), que se encuentren inscriptos en el Registro como "Proveedores de Empresas Mineras".
También están exceptuadas del presente régimen de retención, las operaciones efectuadas por las empresas o sociedades pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, Municipal o de la CABA, y su objeto principal sea cumplir funciones de interés público.
2. Agentes de retención
a) Las empresas mineras responsables inscriptos en el IVA.
b) Las empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento "in situ" del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, entre otros.
3. Sujetos pasibles de la retención
los proveedores de empresas mineras y los sujetos mencionados en el punto I.1.b.4 siempre que:
a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el IVA, o
b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el IVA o, en su caso, de adherido al Monotributo.
La condición frente al IVA o la adhesión al Monotributo deberá ser informada a los agentes de retención.
4. Oportunidad en que corresponde practicar la retención
La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes -incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios-, atribuibles a la operación.
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.
5. Base de cálculo
El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta (conforme el artículo 10 de la Ley del IVA), que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que correspondan en cada caso, sin sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a: aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por el Título III "Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono", de la Ley Nº 23.966 e impuesto sobre los ingresos brutos.
6. Alícuotas aplicables
- 10,50% en las operaciones de venta realizadas por quienes se encuentren inscriptos en el IVA e incluidos en el Registro como Proveedores de Empresas Mineras.
- 21% en las operaciones de venta realizadas por sujetos no incluidos en el citado Registro.
- 21% para los sujetos que no acrediten su condición frente al IVA o adheridos al Monotributo y para los excluidos del Monotributo por superar los límites de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate (conforme artículo 1º de la RG –AFIP- 2616).
Las alícuotas mencionadas se reducirán a la mitad, cuando las operaciones se encuentren gravadas en el IVA con la alícuota del 10,50%.
En el caso de las ventas y locaciones comprendidas en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la Ley del IVA (locaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas, publicaciones periódicas y ediciones periodísticas digitales, siempre que la actividad del sujeto sea la producción editorial), las alícuotas de retención aplicables serán del 50% de las discriminadas en las facturas o documentos equivalentes cuando los proveedores se encuentren inscriptos en el gravamen y en el Registro, sección "Proveedores de Empresas Mineras", y del 100% en los restantes casos.
A tales fines deberá exteriorizarse en la factura o documento equivalente de manera inequívoca la alícuota utilizada para la determinación del importe total de la operación.
7. Consultas al Registro
Los agentes de retención deberán verificar, al momento de realizar cada operación, que el sujeto pasible se encuentre inscripto en la sección "Proveedores de Empresas Mineras" del Registro, mediante la respectiva consulta en el sitio web de la AFIP.
8. Formas y plazos de información e ingreso de los importes retenidos
Los agentes de retención, incluyendo los exportadores, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas vía SICORE, consignando a dicho fin el código que se indica en el Apartado A del Anexo III de la norma que nos ocupa.
El importe de la retención sufrida tendrá el carácter de impuesto ingresado y, en tal concepto, será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención, o con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo y será de libre disponibilidad.
Los sujetos pasibles de la retención no podrán oponer la exclusión del régimen de retención obtenida conforme la RG –AFIP- 2226, excepto que se trate de los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 2° de la misma en tanto se encuentren inscriptos en el Registro como "Proveedores de Empresas Mineras".
Nuevo régimen de retención de Ganancias
1. Alcance
Este régimen resulta aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de los bienes y servicios realizadas por los proveedores de empresas mineras y por los sujetos del punto I.1.b.4 del presente informe, así como -en su caso- sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.
Dichas operaciones quedan excluidas del régimen general de retención de ganancias de la RG –AFIP- 830 y de la RG –AFIP- 2616 de Monotributistas con magnitudes superadas.
Tampoco se aplicará este régimen en operaciones en las que el proveedor sea monotributista.
a) Las empresas mineras.
b) Aquellas empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento "in situ" del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, entre otros.
3. Sujetos pasibles de la retención
Son los proveedores de empresas mineras y los sujetos del punto I.1.b.4, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias, o se trate de conceptos comprendidos en el Anexo III de la Resolución General N° 830, sus modificaciones y complementarias, en tanto se encuentren inscriptos en el Registro, como "Proveedores de Empresas Mineras".
4. Oportunidad en que corresponde practicar la retención
La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y respecto del saldo definitivo de la operación.
Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
5. Base de cálculo
Está dada por el importe total de cada concepto que se pague, sin sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, IVA, impuestos internos y los reglados por el Título III "Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono", de la Ley Nº 23.966, e impuesto sobre los ingresos brutos.
6. Alícuotas aplicables
El importe de la retención se determinará aplicando, sobre la base de cálculo prevista en el punto anterior, las alícuotas que -según la condición del sujeto de que se trate- se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el Registro como "Proveedores de Empresas Mineras": las alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el citado Registro:
1. Cuando se trate de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio y/o locaciones de obra y/o prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia y/o alquileres de bienes muebles y/o inmuebles: 20%.
2. El resto de las operaciones: 30%.
c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: 35%.
d) Para los sujetos que resulten excluidos del Monotributo, por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la RG –AFIP- 2616: 35%.
7. Consultas al Registro
Los agentes de retención deberán verificar, al momento de realizar cada operación, que el sujeto pasible se encuentre inscripto en la sección "Proveedores de Empresas Mineras" del Registro, mediante la respectiva consulta en el sitio web de la AFIP.
8. Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos
El ingreso e información de las retenciones se efectuará a través del SICORE, utilizando los códigos indicados en el Apartado B del Anexo III de la norma en comentario, según corresponda.
Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la retención, los sujetos pasibles deberán ingresar los importes correspondientes a la retención no practicada, dentro de los mismos plazos previstos por el SICORE.
No resultan aplicables los certificados de exclusión de retención otorgados en el marco de la RG –AFIP- 830, excepto los certificados emitidos a beneficiarios que hayan sido incorporados por la AFIP al Régimen Excepcional de Ingreso previsto en el Título II de la citada norma, en tanto se encuentren inscriptos en el Registro como "Proveedores de Empresas Mineras".
9. Monto no sujeto a retención
Son los establecidos en la RG 830, cuando los sujetos pasibles se encuentren inscriptos en el Registro" como "Proveedores de Empresas Mineras".
10. Acumulación de pagos en el mismo mes
De realizarse en el curso de cada mes calendario a un mismo beneficiario varios pagos por igual concepto sujeto a retención, el importe de la retención se determinará aplicando el siguiente procedimiento:
a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la retención correspondiente.
b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención.
c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará la alícuota que corresponda.
d) Al importe resultante, se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener por el respectivo concepto.
Nuevo régimen de información
Se establece un régimen de información que deberán cumplir los titulares de derechos de exploración o cateo otorgados por las autoridades mineras correspondientes, suministrando los siguientes datos:
a) Cuando se trate de la primera presentación:
1. Los permisos que posean a la fecha de vencimiento de la obligación, indicando el número de expediente correspondiente a cada permiso otorgado por la Autoridad Minera competente.
2. Localización de los permisos, indicando la provincia.
b) En las sucesivas presentaciones:
1. Nuevos permisos que les fueran otorgados, informando para cada uno el número de expediente correspondiente.
2. Localización de los nuevos permisos, indicando la provincia.
3. Permisos que hubieran sido revocados por la Autoridad Minera competente, de oficio o a petición del propietario del terreno o de un tercero interesado, informando el número de expediente y la localización correspondiente.
Los datos arriba indicados deberán ser informados:
a) Cuando se trate de los correspondientes a la primera presentación: dentro de los 30 días corridos a partir de la incorporación al Registro, teniendo en cuenta la excepción prevista en el punto c) del apartado V del presente informe.
b) Las sucesivas presentaciones: por semestre calendario -enero a junio y julio a diciembre-, hasta el último día hábil de los meses de agosto y febrero, respectivamente según el período al que corresponda la información, independientemente de la fecha en la que el interesado solicitó su inscripción.
Cuando no hubiera datos que informar deberá registrarse la novedad "sin movimientos".
Se informarán los permisos transferidos en el período semestral de que se trate, indicando para cada uno el número de expediente otorgado por la Autoridad Minera correspondiente y los datos que se detallan a continuación:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación del adquirente.
b) CUIT, CUIL, CDI o número y tipo de documento del adquirente.
c) Tipo de contrato (vgr. venta, cesión, donación o transferencia).
d) Fecha de la operación.
e) Monto de la operación.
f) Frecuencia pactada para el pago del precio convenido (vgr. mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o anual).
g) Fecha de celebración o instrumentación del contrato.
h) Fecha de inicio y finalización del contrato.
i) Localización de los permisos transferidos, indicando la provincia.
La información deberá suministrarse accediendo, dentro del sitio web de la AFIP mediante clave fiscal, al servicio "Régimen Información Minería", que genera el formulario de declaración jurada Nº 8105.
Régimen de retención de Ganancias
1. Alcance
Se establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias, respecto de los pagos que efectúen los sujetos que adquieran los derechos de exploración o cateo a sus titulares, aplicable a cada uno de los importes pagados -en su caso- sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en los contratos de compraventa que realicen.
Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención establecido por la RG –AFIP- 830.
No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el titular de derechos de exploración o cateo, se encuentre adherido al Monotributo.
2. Agentes de retención
Son los sujetos que adquieran los derechos de exploración o cateo aludidos precedentemente.
3. Sujetos pasibles de la retención
Son los titulares de derechos de exploración o de cateo en tanto sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias.
4. Momento en que corresponde practicar la retención
La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.
Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
5. Base de cálculo
Está dada por el importe total de cada concepto que se pague, sin sufrir deducción alguna por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, IVA, impuestos internos y los reglados por el Título III "Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono", de la Ley Nº 23.966, e impuesto sobre los ingresos brutos.
6. Alícuotas aplicables
El importe de la retención se liquidará aplicando, sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con lo establecido por el punto anterior, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el Registro como "Titulares de Derechos de Exploración o Cateo" con una permanencia en la misma por un período no inferior a 6 meses: las alícuotas establecidas en la RG –AFIP- 830.
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el Registro o con una permanencia en dicha sección menor a 6 meses: 20%.
c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: 35%.
d) Para los sujetos que resulten excluidos del Monotributo por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la RG –AFIP- 2616: 35%.
7. Consultas al Registro
Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar una operación con el sujeto pasible, la condición del mismo respecto del impuesto a las ganancias, que se encuentre inscripto en la sección "Titulares de Derechos de Exploración o Cateo" del Registro, así como su permanencia por un plazo de 6 meses.
A los fines de practicar la retención se deberá verificar la inclusión del citado proveedor en el Registro, mediante la consulta "Registro Fiscal de Actividades Mineras" del sitio web de la AFIP.
8. Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos
El ingreso e información de las retenciones se efectuará mediante el régimen del SICORE, consignando a dicho fin el código que corresponda de los indicados en el Apartado B del Anexo III de la norma en comentario.
Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la retención, los sujetos pasibles deberán ingresar los importes correspondientes a las retenciones no practicadas, dentro de los mismos plazos previstos en el SICORE.
Los sujetos pasibles de la retención no podrán oponer respecto de las mismas, la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto por la RG –AFIP- 830.
Consecuencias ante el incumplimieto
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan a los incumplimientos a las obligaciones dispuestas en la norma que motiva el presente informe, los sujetos incumplidores serán encuadrados en una categoría que implique un mayor riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en el "Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)".
Vigencia
Las disposiciones establecidas en esta RG 5333 entrarán en vigencia el 03/04/2023.
No obstante, las obligaciones previstas en los apartados I, II y III del presente informe deberán cumplirse de acuerdo al siguiente cronograma:
a) Inscripción en el "Registro fiscal de actividades mineras": hasta el 10/05/2023, inclusive.
Aquellos sujetos que -con posterioridad a la fecha precedentemente indicada- resulten obligados a incorporarse a dicho Registro, deberán solicitar su inscripción dentro de los 15 días consecutivos posteriores de configurada dicha obligación.
b) Aplicación de los regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias: por los pagos perfeccionados a partir del 16/05/2023, inclusive.
c) Cumplimiento del régimen de información de titulares de derechos de exploración o cateo: información correspondiente a la primera presentación cuando se trate de incorporaciones en el Registro hasta el 31/08/2023 y primer semestre de 2023 hasta el 30/09/2023, inclusive.
Carlos Quian, Socio del Estudio Teresa Gómez - Carlos Quian & Asociados