AFIP: el punto de encuentro entre las declaraciones rectificativas y la consulta vinculante
Dentro de los impuestos nacionales, las declaraciones juradas rectificativas y las consultas vinculantes coinciden en, por lo menos, tres puntos: 1) ambas nacen de decisiones que toman los contribuyentes; 2) las dos intentan resolver un problema o una interpretación tributaria y 3) la primera y la segunda, pueden ocasionar inconvenientes para los contribuyentes que las ejecutan.
Asimismo, dependiendo de la opinión del Fisco sobre el tema que se incluyó en la consulta puede derivar en la obligación de que el contribuyente deba confeccionar una declaración rectificativa, de esta manera existe una vinculación entre ambas, ya que una termina concluyendo en la otra.
Las declaraciones que se corrigen, aumentando o disminuyendo el impuesto determinado en la declaración original, tienen diferentes consecuencias. Si la corrección es en más (a favor de la AFIP) le da la posibilidad al organismo recaudador de determinar por la diferencia una multa por omisión de impuesto, apoyada en que el contribuyente no tuvo intención original de pagar menos. En cambio si se presume que hubo intención de evadir (dolo), la multa más gravosa que se podría aplicar es la de defraudación.
Las consultas vinculantes representan un mecanismo que tiene previsto la AFIP, para que los contribuyentes puedan aclarar cuestiones que son de dudosa interpretación de las normas tributarias. Pero la respuesta no es simplemente orientativa, ya que lo que se expresa termina significando el camino que debe seguir luego el contribuyente.
Declaraciones juradas rectificativas
Lo ideal es evitar presentar declaraciones juradas rectificativas, en más o en menos. Las que se presentan en menos pueden disparar luego sanciones de omisión y hasta de defraudación, previstas en los artículos 45 y 46 de la ley de procedimiento (11.683). Rectificar en menos también trae aparejadas consecuencias, ya que para poder recuperar el impuesto ingresado erróneamente queda únicamente la alternativa del trámite de repetición ante la AFIP.
La ley 27.430 realizó modificaciones relacionadas con las declaraciones juradas rectificativas: El texto anterior a la reforma establecía lo siguiente: "La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad." Actualmente, con la mecánica de liquidación de los impuestos los errores de cálculo quedaron fuera de contexto.
El nuevo texto dice: "La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo o errores materiales cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad. Si la declaración jurada rectificando en menos la materia imponible se presentará dentro del plazo de cinco días del vencimiento general de la obligación de que se trate y la diferencia de dicha rectificación no excediera el cinco por ciento de la base imponible originalmente declarada, conforme la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos, la última declaración jurada presentada sustituirá a la anterior, sin perjuicio de los controles que establezca dicha Administración Federal en uso de sus facultades de verificación y fiscalización…"
En la actualidad la AFIP está aceptando el recurso de reconsideración que pueda demostrar, por ejemplo, que la declaración jurada rectificativa intenta corregir el período fiscal de liquidación en la medida que se aporten elementos que lo demuestren. Este mecanismo de reclamo se presenta a través del servicio de presentaciones digitales adjuntándose la documentación respaldatoria correspondiente.
La consulta vinculante ante la AFIP
El régimen optativo de consulta vinculante en materia técnico-jurídica, se encuentra previsto en el artículo sin número incorporado a continuación del 4 de la ley 11.683 y está reglamentado por la resolución de la AFIP 4497, los últimos cambios realizados en el régimen rigen desde el mes de junio de 2019.
La consulta debe versar acerca de la determinación de los impuestos o recursos de la seguridad social y estar referida a situaciones de hecho concretas o a proyectos de inversión en los cuales el presentante o, en su caso, su representado tenga un interés propio y directo.
De esta forma, la consulta y su respectiva respuesta vincularán exclusivamente al consultante y a la AFIP con relación al caso estrictamente consultado, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados hasta el momento del dictado del acto mediante el cual se responda la consulta.
No podrán someterse al régimen los hechos imponibles o situaciones que:
- Se encuentren comprendidos en convenios o acuerdos vigentes en la República Argentina para evitar la doble imposición internacional.
- Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención y/o percepción establecidos por la AFIP, salvo en aquellos casos expresamente previstos.
- Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización de cualquier naturaleza debidamente notificado.
- Se incluyan en el régimen de determinaciones conjuntas de Precios de Operaciones Internacionales.
La consulta vinculante podrá ser presentada por:
- Los contribuyentes y responsables.
- Quienes obtengan las ganancias de la cuarta categoría por sueldos y jubilaciones. Lo resuelto será oponible al respectivo agente de retención y/o percepción, quien quedará igualmente obligado a su cumplimiento.
- Los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en el país.
Los requisitos
En todos los casos el consultante deberá poseer e informar su CUIT, CUIL o Clave de Identificación (CDI), según corresponda. Para que la consulta resulte admisible deberá:
- Formalizarse antes de producirse el hecho imponible o con antelación a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período en que tal hecho debe declararse y por el que se efectúa la consulta.
- Presentarse en los términos de la res. gral. 1128 ante la dependencia en la que el peticionario se encuentre inscripto o en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio cuando se trate de un sujeto no inscripto. Este mecanismo luego de la pandemia quedó habilitado para realizarse a través de "presentaciones digitales".
Cuando con posterioridad a la fecha de interposición de la consulta se inicie una fiscalización que verse sobre los impuestos o recursos de la seguridad social objeto de la consulta el contribuyente o responsable que la hubiera formulado debe informar:
- El inicio de la fiscalización a la dependencia en la que se formalizó la consulta, y
- La fecha y dependencia en la que se efectuó la presentación de la consulta, acompañada de copia certificada de la documentación que acredite tales hechos, al personal interviniente en el procedimiento de fiscalización.
Las comunicaciones, requerimientos y demás actos administrativos dictados en el curso de este procedimiento serán notificados mediante comunicación dirigida al domicilio fiscal electrónico del contribuyente.
La presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos legales ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro de la deuda, así como de los intereses y sanciones que les pudieran corresponder.
La respuesta correspondiente, debidamente fundamentada, se emitirá dentro del plazo de noventa días corridos contados a partir de la fecha de notificación al contribuyente. Si con posterioridad a dicha notificación el área competente para resolver la consulta requiriese documentación adicional o información suplementaria, el plazo se suspenderá por el término acordado en el respectivo requerimiento o hasta el cumplimiento de este por parte del consultante, el que fuere anterior.
El criterio sustentado en la aludida respuesta se mantendrá en la determinación de los gravámenes o recursos de la seguridad social de que se trate, correspondientes a todos los períodos fiscales vencidos y no prescriptos y a los que venzan con posterioridad.
Contra la respuesta emitida por la AFIP, el consultante podrá interponer recurso de apelación fundado ante el Ministerio de Hacienda, dentro de los diez días hábiles administrativos de notificado. Dicho recurso podrá deducirse ante el funcionario que dictó el acto recurrido o, en su caso, ante la dependencia de este organismo en la que se efectuó la presentación de la consulta.