Fallo: la cuenta bancaria pertenece a todos los cotitulares y justifica el origen de los fondos
Un reciente pronunciamiento del 5 de abril de la sala A, del Tribunal de Cuentas de la Nación, aceptó que los fondos que se encuentran en una cuenta bancaria pertenecen a todas las personas que figuran como cotitulares.
Por otro lado, justifica que el origen del dinero vino generándose con el transcurso del tiempo. De esta manera, revoca el criterio de la AFIP de asignar la totalidad de los fondos depositados a una sola persona y de considerar esa tenencia como incremento patrimonial no justificado.
En el fallo el contribuyente recurrió en apelación al Tribunal Fiscal sobre la determinación de una deuda relacionada con el impuesto a las ganancias y con Bienes Personales. La verificación surgió por giros de moneda extranjera al exterior, que fueron realizados, según la Administración Federal de Ingresos Públicos, por uno de los titulares de la cuenta que poseía con dos cotitulares más.
La cuenta bancaria pertenece a todos los cotitulares
El contribuyente aclaró que el origen de los fondos proviene de alquileres y pensiones percibidos durante muchos años por su madre y que fueron ahorrados en una cuenta bancaria que estaba abierta a nombre de la beneficiaria de la renta, conjuntamente con sus dos hijos.
En el año 2001, se decidió girar los fondos acumulados al exterior a nombre de los tres, gestión que se hizo para facilitar las cosas para el caso de que se produjera el fallecimiento de la madre, así los dos hijos pudieran acceder fácilmente al monto total ahorrado.
Por las pruebas aportadas se pudo demostrar que esos fondos estaban respaldados por certificados de depósito a plazo fijo que ya existían anteriormente, por lo tanto no significaban utilidades de ese año que no habían sido declaradas en el impuesto a las ganancias. De la misma forma, se pudo demostrar que el activo no correspondía únicamente a una de las tres personas, que debió ser declarado en el impuesto sobre los bienes personales, ya que poseía un 33% de la titularidad de ese activo.
El tribunal basó su decisión con los siguientes argumentos:
- El contribuyente pudo demostrar que los fondos girados al exterior provenían de certificados a plazo fijo realizados en diferentes entidades bancarias y que luego fueron depositados en una cuenta que estaba con la titularidad de las tres personas (madre e hijos)
- Por ese motivo, una parte del monto total que luego fue girado al exterior no significaba un incremento patrimonial no justificado. En cambio, otra parte de la existencia de la cifra no pudo respaldarse con certificados de plazo fijo, pero sí a que pertenecía a los tres titulares, ya que los fondos estaban depositados a nombre de todos los cotitulares. Esta porción del importe transferido no pudo ser eximido tras el reclamo realizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
- En lo que hace a la intimación que recaía sobre el impuesto a los bienes personales, la exigencia del Fisco fue rechazada debido a que las cuentas estaban a nombre de las tres personas, no estando limitadas a la titularidad del contribuyente que había sido objeto de la investigación y del reclamo por la deuda del tributo. El Tribunal determinó que para determinar la atribución de los fondos a la persona que la AFIP intimó, surge de un procedimiento que es "sumamente engorroso", ya que se fue originando e incrementando por el transcurrir del tiempo y que su titularidad no se la puede limitar a la persona que estaba siendo inspeccionada. Los otros titulares no se encontraban inscriptos en bienes personales y la documentación presentada como respaldo demostraba que los titulares eran las personas.
Qué dijo el Tribunal Fiscal
Sin dudas este importante pronunciamiento del Tribunal Fiscal, demuestra dos cosas:
1) Un incremento patrimonial para ser definido como "no justificado", no tiene que encontrarse respaldado por documentación que demuestre su existencia previa. En este caso, bastará con demostrar que la renta que lo generó debe haberse devengado en el transcurso del tiempo. Por otro lado, hay que demostrar que en cada ejercicio fiscal el ingreso estuvo exento de abonar el impuesto a las ganancias; o llegado el caso, respaldar con documentación que demuestre que se originó en un año que ya se encuentra prescripto.
2) La exigencia del pago de un impuesto al patrimonio (bienes personales) en contra de un contribuyente, debe aceptar como descargo la presentación de documentación que demuestra que la titularidad no se limita únicamente al contribuyente que está siendo inspeccionado, sino que pertenece en un porcentaje de titularidad que comparte con otras personas.
Demostrar si hubo omisión o defraudación:
En el reclamo de una deuda tributaria, a los efectos de aplicarse la sanción la cuestión es demostrar si se cometió una omisión del impuesto, en donde no existió intención de evadir; o si en cambio, hubo defraudación al fisco, hecho que demuestra la existencia de dolo, situación que produce una sanción mayor.
La ley de procedimiento fiscal
La ley de procedimiento (11.683) se refiere a eso, en los siguientes artículos:
1) Omisión de impuestos (artículo 45)
Será sancionado con una multa del 100% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda a una defraudación y en tanto no exista error excusable, quienes omitieren:
- a) El pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.
- b) Actuar como agentes de retención o percepción.
- c) El pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos, en los casos en que corresponda presentar declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la falta de su presentación, o por ser inexactas las presentadas.
Será reprimido con una multa del 200% del tributo dejado de pagar, retener o percibir cuando la omisión se vincule con transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos permanentes ubicados en el país con personas humanas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior.
Cuando mediara reincidencia la sanción por la omisión se elevará al 200% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir y, cuando la conducta se encuentre incursa en las disposiciones del segundo párrafo, la sanción a aplicar será del 300% del importe omitido.
2) Defraudación (artículo 46)
El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de 2 hasta 6 veces el importe del tributo evadido.
El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere, o utilizare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria, será reprimido con multa de 2 a 6 veces el monto aprovechado, percibido o utilizado.
El que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, será reprimido con multa de 2 a 6 veces el monto del gravamen cuyo ingreso se simuló.