Personal de las fuerzas de seguridad: compensación por "servicios extraordinarios"
¿Cuál es el motivo por el cual la Justicia rechaza incorporar al haber mensual como remunerativas y bonificables las compensaciones percibidas en concepto de "servicios extraordinarios" o "recargo de servicios" u "horas extras"?
Trataré de brindar una explicación de manera simple, clara y sencilla, del motivo por el cual se rechazan las demandas promovidas tendientes a lograr que esta compensación sea de carácter remunerativa y bonificable.
Por último, fundamentaré mi criterio por el cual debería ser considerada como tal.
Fuerzas de seguridad: compensación por "servicios extraordinarios"
El fundamento por el cual se rechazan los juicios promovidos por los funcionarios en actividad, retirados o civiles de las fuerzas de seguridad, fuerzas armadas y AFI se encuentra en que la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, para que un suplemento pueda ser incluido en el concepto de sueldo y por lo tanto ser tomado en cuenta para integrar el haber jubilatorio, debe poseer dos requisitos, siendo éstos:
a) Que la norma que lo creó lo haya otorgado a todo el personal en actividad, para lo cual no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, toda vez que se accede al mismo por la sola condición de pertenecer a la institución, ó:
b) Que en el caso que de la propia norma no surja su carácter general, se deberá demostrar judicialmente de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe, importando esta situación una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.
Con el precedente expuesto emanado de la Corte Suprema de Justicia, la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social señaló que el recargo por "servicio extraordinario" está concebido para el personal previsto que "cumpla" servicios extraordinarios; y no puede ser abonado en casos en que el personal se encuentre usufructuando licencias anuales, médicas, extraordinarias y especiales.
A su vez, sostuvo que los servicios extraordinarios constituyen sumas abonadas con carácter no remunerativo y no bonificable, por recargo de servicios a la generalidad del personal, sin distinción de la situación de revista, escalafón ni jerarquía, descontándose los días de inasistencia y en la medida que se dispongan los recursos presupuestarios suficientes para asumir los gastos que demande.
Para ser considerado en la base de cálculo de la jubilación correspondiente, la remuneración debe reunir simultáneamente las condiciones de normalidad, habitualidad, regularidad y permanencia, por lo cual la justicia observa que a simple vista esta compensación carece de estos requisitos, aunque se haya abonado por recibo separado y, más aún, reforzó su fundamento aludiendo a que la percepción de este recargo de servicios no correspondía abonarlo en caso de ausentismo, licencias especiales o licencia anual.
Mi posición al respecto:
Conforme el criterio de la Corte Suprema de Justicia que se expuso precedentemente y en la misma línea directriz la de las Salas que conforman la Cámara Federal de la Seguridad Social en sentencias cuyos fundamentos fueron resumidos precedentemente, surge que las presentaciones judiciales realizadas para lograr que esta compensación por "recargo de servicios" "suplementos extraordinarios" u "horas extras" a los fines que sean incorporadas al haber mensual como conceptos remunerativos y bonificables, son sistemáticamente rechazadas.
Si bien existen fallos de primera instancia a favor de la pretensión de los actores, lo cierto es que, apelados los mismos, es la Cámara Federal de la Seguridad Social quien, utilizando como fundamento técnico los precedentes de la Corte Suprema de Justicia (tales como los fallos "D´Amore", "Bovari de Díaz" y "Osiris Villegas", entre otros) revoca el fallo de primera instancia y rechaza el recurso extraordinario interpuesto con costas, quedando firme la sentencia adversa a los intereses de los funcionarios, ex funcionarios, personal retirado o civil que así lo reclaman.
Mi opinión es que la compensación por "recargo de servicios", "servicios extraordinarios" u "horas extras" son conceptos de carácter remunerativo y bonificable toda vez que el agente los percibe con total normalidad, continuidad, recurrencia, periodicidad y sistematicidad.
Es más, integra parte de su salario, cuenta con la percepción de ese importe mensual para procurar sus alimentos y, a mi criterio, esta circunstancia posee entidad suficiente para considerarlo de carácter remunerativo y bonificable.
Pero lo cierto es que lo arriba expuesto se debe probar ante la Justicia.
Y esto, a mi modesto entender, a la fecha no ha logrado efectivizarse mediante sólidos fundamentos técnicos o prueba documental, pericial o informativa fulminante dando cuenta que la compensación aludida reúne las características de habitualidad, regularidad, normalidad y permanencia.
Si bien se sostiene en los fallos que estos ítems no se percibirían ante un ausentismo, licencias especiales o licencia anual, muchas veces se podría desvirtuar esta circunstancia con pruebas que den cuenta de su efectiva percepción por parte de los interesados, aun no asistiendo a prestar servicios por algunas de las causales enunciadas precedentemente.
En efecto, lo cierto es que el agente cobra ese importe por servicio extraordinario con asiduidad, sistematicidad temporal (todos los meses de manera constante e ininterrumpida) y sostenida regularidad o periodicidad, con independencia de las tareas que realice y/o función que cumpla, durante la mayoría o todos los meses del año, y, muchas veces, lo percibe aun sin acudir a su lugar de tareas por la razón que sea (licencia, enfermedad, etc.).
También, entiendo pertinente, a fin de desvirtuar la tendencia jurisprudencial por la cual se rechazan las presentaciones y se pierden los juicios, la necesidad imperiosa de proponer medidas probatorias que den cuenta que la mayoría de los agentes, funcionarios o personal civil cobran las antedichas compensaciones ejerciendo la misma función, con idéntico cargo jerárquico y/o escala salarial.
La única posibilidad de revertir la posición de la Corte Suprema de Justicia como la de la propia Cámara Federal de la Seguridad Social es acompañar argumentos novedosos que funcionen de antítesis al criterio actual que impera como precedente.
Ello, con solidez argumental y técnica, haciendo valer el principio procesal denominado de "amplitud probatoria" que rige para esta clase de procesos, a fin de lograr aportar nuevos elementos con entidad suficiente para lograr plena convicción judicial, persiguiendo la finalidad que el máximo tribunal cambie y/o revea su criterio, sea de manera general o especial para casos puntuales.
Mientras tanto, de no suceder lo arriba expuesto, entiendo que las presentaciones reclamando la incorporación al haber mensual en concepto de "recargo de servicios" o "servicios extraordinarios" u "horas extras" seguirán la misma suerte que las actuales, excepto, claro está, que exista en la actualidad una sentencia que haya quedado firme logrando desvirtuar la antedicha tendencia jurisprudencial.
Marcelo H. Echevarría
Abogado (UBA) - Especialista en Derecho Penal (UB) - Socio de la Fundación Internacional de Ciencias Penales (España). Autor e Investigador de Derecho Penal en Argentina y en España- Ex Director General de la Caja de Retiros de la Policía Federal Argentina (CRJPPF).