Condonación de pleno derecho y repatriación: excesos reglamentarios en la moratoria vigente
La ley 27.653, en el capítulo II, dispuso la "ampliación" de la moratoria instituida en el título IV de la ley 27.541, modificada por la similar 27.562.
Recordemos que la primera de estas leyes instauró un régimen de regulación de obligaciones tributarias y de la seguridad social y la condonación de intereses, multas y demás sanciones (cfr. art. 8°, modif. ley 27562).
Este régimen de regularización requería -como es usual- la adhesión formal del contribuyente y por supuesto, el pago de las deudas regularizadas mediante alguno de los medios autorizados; aunque esta vez, el goce de los beneficios de condonación de multas e intereses -esto último en forma parcial-, quedó sujeto al cumplimiento de novedosas condiciones, entre los que se destacaba, para los sujetos que no revistieran la calificación de Mipymes, el deber de repatriación de un mínimo del 30% de los activos financieros situados en el exterior.
Excesos reglamentarios en la moratoria vigente
Por su parte, en el art. 12 se dispuso la condonación de pleno derecho de:
a) multas y demás sanciones formales cometidas hasta una cierta fecha;
b) de multas materiales no firmes a la fecha de sanción de la ley, correspondientes a obligaciones devengadas hasta una cierta fecha y siempre que se encontrare cancelada o en plan de pagos la obligación material;
c) los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a su entrada en vigencia:
En estos casos, al operar la condonación de pleno derecho según los términos expresos de la ley, no se requería ninguna actuación o solicitud del contribuyente o responsable, pues el beneficio se aplicaba automáticamente, sin más requisitos.
No obstante, en los hechos la AFIP pretendía que los contribuyentes que invocaban la aplicación de este beneficio en las causas judiciales o administrativas en trámite en que se discutían exclusivamente este tipo de sanciones o el reclamo de intereses; acreditasen -además de los requisitos del art. 12- la condición de Mipymes.
Caso contrario, si el contribuyente poseía activos financieros en el exterior, condicionaba el reconocimiento del beneficio de la condonación al cumplimiento del requisito de repatriación.
Precisamente, esta cuestión se debatió en el caso "Telcom Ventures de Argentina SA", resuelto por la sala IV de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal el 10.06.2021, cuando ya regía la modificación dispuesta por la ley 27.562.
¿Qué resolvió la Cámara?
"Que la condición de repatriación a la que refiere el art. 8° de la ley 27.541 se encuentra establecida únicamente para aquellos sujetos que pretendan acogerse al régimen de moratoria y gozar de los beneficios previstos para las obligaciones tributarias regularizadas.., pero no para la condonación de las multas correspondientes a obligaciones sustanciales canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, supuesto contemplado en el cuarto párrafo del art. 12 de la referida norma."
Ello era así porque "…el legislador podría haber incorporado la limitación prevista en el art. 8° de la ley 27.541 y su modificatoria en el art. 16 de esa norma que excluye ‘de las disposiciones de esta ley’ a quienes se hallen en alguna de las situaciones allí enumeradas, o bien replicarla en el art. 12 para que proceda la condonación de las multas y demás sanciones, pero no lo hizo…"
A raíz de este fallo y de otros que se dictaron sobre este tema en igual sentido, la AFIP depuso de su pretensión, desistiendo, por ejemplo, de los recursos de apelación que había presentado contra sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación que declararon la condonación de sanciones en los mismos términos que el resuelto en el fallo "Telecom Ventures".
Paradójicamente, sin que la ley 27.653 hubiera formulado cambios en este aspecto del tema, el art. 48, primer párrafo, de la Resolución General AFIP 5101/21, extiende la obligación de repatriación "incluso respecto de los sujetos alcanzados por el beneficio de condonación de intereses, multas y demás sanciones en los términos previstos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 12 de la citada ley" (en alusión a la ley 27.541).
Esta exigencia reglamentaria constituye un evidente y grosero exceso del organismo recaudador pues se trata de un requisito que no solo no ha sido previsto por las leyes aplicables, sino que directamente se opone a los que éstas prevén.
El art. 6 inc. e), párrafo cuarto, de la ley 27.653 fija claramente que la condonación es de pleno derecho. Esto significa que opera en forma automática en tanto y cuanto se verifiquen los requisitos legales allí previstos, sin que sean exigibles otras condiciones. De allí que no es necesario formular ninguna adhesión, ni cumplir los trámites inherentes a la regularización de obligaciones tributarias, que requiere, por ejemplo, presentar el formulario de allanamiento F408.
El art. 8° de ley 27.541, que es la columna vertebral del régimen de regularización de la ley 27.653, dice una verdad de Perogrullo: "Para la adhesión al presente régimen no podrán establecerse condiciones adicionales a las explícitamente estipuladas en la presente ley."
Frente a la nueva reglamentación, aquello ha cobrado especial sentido.
El organismo debe abstenerse de aplicar una reglamentación que es inconstitucional. De lo contrario, se generarán litigios innecesarios, con un doble perjuicio: a) al contribuyente que debe distraer tiempo y recursos en atender un conflicto que no debiera existir, y b) al propio Estado y a toda la ciudadanía en general, pues se distraen recursos materiales y humanos en asuntos que, lejos de generar recaudación, son aplicados de manera ineficiente y además en el futuro requerirán erogaciones en materia de costas judiciales.
Dr. Lucas Gutiérrez (Socio de Lisicki, Litvin & Asociados)
Dr. Guillermo Marconi (Gerente de Lisicki, Litvin & Asociados)