Mirá cuál es la nueva tasa por comercialización de envases no retornables
En las primeras clases de la materia de derecho tributario, todo estudiante de derecho seguramente tuvo que estudiar sobre las especies que conforman el género "tributos".
En pocas palabras, los impuestos, las tasas y las contribuciones son distintas clases de tributos, diferenciados por ciertas características bien definidas.
En lo que interesa en este artículo, las tasas se diferencian de los impuestos en que su cobro se corresponde a una prestación concreta y efectiva por parte del Estado, que se individualiza en el contribuyente.
Nueva tasa por comercialización de envases no retornables
En cambio, el cobro de un impuesto no tiene como contrapartida ninguna actividad estatal vinculada especialmente al contribuyente, siendo su único presupuesto de hecho una manifestación de capacidad contributiva que el legislador convierte en imponible al crear la obligación tributaria en cuestión.
En nuestro país, esta distinción entre especies tributarias no es meramente académica, sino que además desempeña un rol esencial en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, por cuanto el art. 9, inc. b), de la ley 23.548 excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos (cfr. dictamen de la PGN que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo propio en su sentencia registrada en Fallos: 332:1503).
Sin embargo, en su afán por hacerse de mayores recursos, algunos municipios sistemática y malogradamente pretenden sortear esta limitación disfrazando obligaciones tributarias que son impuestos bajo el ropaje de tasas.
Esta situación se puede observar claramente en la reciente ordenanza fiscal (OF) del Municipio de Escobar para el año 2021, por la cual se crea la denominada tasa por comercialización de envases no retornables y afines.
Al respecto, el art. 253 de la OF establece que la tasa se pagará por "los servicios específicos e implementación de programas municipales de protección ambiental, correspondientes a programas de concientización, acopio, reciclado, tratamiento, servicios de recolección diferencial y disposición especial de envases no retornables y material desechable, tales como botellas PET, multicapa, aerosoles, latas y otros envases no retornables de características similares, así como también de pañales descartables", debiéndose abonar una suma fija por cada botella plástica, envase multicapa, lata de bebida, envase de aerosol o pañal descartable (art. 254).
A su turno, el art. 255 establece que son contribuyentes las personas humanas o jurídicas que comercialicen (por mayor o menor), dichos envases y productos.
Como podrá observar el lector, la tasa se define (aspecto objetivo del hecho imponible) en función del destino de lo recaudado que consiste en la implementación de programas de concientización en materia ambiental dirigidos a la comunidad toda, más no por el particular servicio prestado al sujeto obligado (v.gr., un supermercado mayorista o minorista, un quiosco o un almacén), aspecto que directamente no aparece en su definición.
Esa sola consideración deja al desnudo que no se trata de una tasa retributiva de servicios efectivamente prestados sino de un impuesto hecho y derecho, que recae sobre las actividades comerciales del contribuyente y que muy probablemente afectará su rentabilidad, tornándose análogo al impuesto al valor agregado y al impuesto a las ganancias, y, por ende, violatorio de la citada ley convenio 23.548, de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, que goza de rango constitucional.
Como ha sucedido en varias oportunidades frente al apetito desmedido de los fiscos municipales, corresponde ahora al Poder Judicial marcar dichos límites y garantizar la total vigencia de los derechos y garantías de los contribuyentes.
Lucas Gutierrez y Germán Rodríguez
Departamento de Derecho Tributario y Aduanero del Estudio Lisicki, Litvin & Asociados