La AFIP modificó la reglamentación de la moratoria y el beneficio para cumplidores
El Poder Ejecutivo prorrogó la Moratoria 2020 al 15 de diciembre próximo a través del Decreto 966/2020. Ahora, la AFIP modificó la reglamentación a través de la Resolución General 4873 para adecuar las disposiciones a esa prórroga.
La AFIP modificó la reglamentación de la moratoria
Entendemos que esta es la última prórroga para la Moratoria dispuesta por la Ley de Solidaridad Social y Reativación Productiva 27.541, modificada por la Ley 27.562, por lo cual quienes estén en condiciones de ingresar, no deberían perder esta oportunidad.
Sin embargo, el año próximo, una vez que la economía muestre claros signos de recuperación luego del impacto de la pandemia, creemos que sería conveniente instrumentar una nueva moratoria para quienes hoy no pueden ingresar a la actual porque aún no cuentan con recursos para hacer frente al pago de las cuotas.
En esa nueva moratoria se debería poder regularizar el saldo de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y bienes personales de personas humanas y sucesiones indivisas correspondientes al Período Fiscal 2019 que han quedado fuera de la Moratoria 2020.
A continuación detallamos las fechas más relevantes que fueron modificadas por la Resolución General 4873 y deben ser tenidas en cuenta:
Fin de la feria fiscal
La AFIP dispuso la última prórroga de la Feria Fiscal a través de la Resolución General 4856 hasta el domingo 29 de noviembre de 2020 y a la fecha no se ha publicado en el Boletín Oficial una resolución ampliando el período de suspensión.
Esto, estaría en línea con la decisión del Poder Ejecutivo que, a través del Decreto 876/2020, dispuso que desde el 30 de noviembre de 2020 se reanudaron el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72.
Entonces, han vuelto a computarse normalmente los plazos procedimentales.
En la última la feria fiscal había determinados procedimientos que estaban exceputados de la misma:
1) Los procedimientos de fiscalización correspondientes a la información proporcionada a la AFIP por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE);
2) Los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, relacionados con el Régimen de Precios de Transferencia previsto en la RG (AFIP) 4717 y su antecesora RG (AFIP) 1122; 3) Los procedimientos de fiscalización electrónica de la RG (AFIP) 3416; y 4) Los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, originados en la detección de facturación apócrifa.
En cambio, no se computaban los plazos procedimentales para otro tipo de requerimientos, intimaciones y otras notificaciones que la AFIP estuvo enviando a los domicilios fiscales electrónicos de los contribuyentes e incluso a los domicilios fiscales (postales) como los siguientes:
- Intimaciones por falta de presentación de declaraciones juradas determinativas de impuestos (Ej: Impuesto a las Ganancias e Impuesto sobre los Bienes Personales de personas humanas y sucesiones indivisas del Período Fiscale 2019).
- Intimaciones por falta de presentación de declaraciones juradas informativas (Ej: Régimen de compras y ventas).
- Intimaciones por la falta de presentación de la Memoria y Estados Contables (Ej: por los Balances cerrados al 31/12/2019).
- Requerimientos por fiscalizaciones a terceros (Ej: solicitud de información respecto a operaciones con determinados contribuyentes).
- Requerimientos por fiscalizaciones abiertas al propio contribuyente o responsable (Ej: por inconsistencias producto del cruzamiento de datos).
- Entre otros.
En consecuencia, ¿Desde cuándo los contribuyentes, responsables y terceros que han recibidos esos requerimientos, intimaciones u otras notificaciones durante la feria fiscal deben computar los plazos para contestarlos, realizar presentaciones, etc.?
De acuerdo con el segundo párrafo del art. 2 de la Resolución General (AFIP) 1983, los plazos para la contestación de requerimientos, citaciones y/o actuaciones administrativas notificados comienzan a correr a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a la finalización del período de feria.
Siguiendo esa normativa, el plazo comenzaría a correr el día lunes 30 de noviembre de 2020.
Por ejemplo, si se recibió un requerimiento para que sea contestado en el plazo de 10 días, el vencimiento de ese plazo se verificaría el miércoles 16 de diciembre de 2020. Por otro lado, se cuenta con el plazo de las 2 primeras horas del día siguiente conforme el Art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reglamentado por la Resolución General (DGI) 2452.
Sin embargo, la Ley 27.430 de Reforma Tributaria incorporó un último párrafo el art. 100 de la Ley 11.683 indicando: "Cuando la notificación se produzca en día inhábil, se tendrá por practicada el día hábil inmediato siguiente".
En consecuencia, en nuestra opinión no se aplica lo dipuesto por el segundo párrafo del art. 2 de la Resolución General (AFIP) 1983 sino lo establecido por el último párrafo del art. 100 de la Ley 11.683.
Es decir, las notificaciones recibidas por los contribuyentes, responsables y terceros que han recibidos esos requerimientos, intimaciones u otras notificaciones durante la feria fiscal, se deberían considerar notificadas el día lunes 30 de noviembre de 2020 y el plazo comenzaría a correr el martes 1 de diciembre de 2020.
En el ejemplo citado, el vencimiento de ese plazo se verificaría el jueves 17 de diciembre de 2020. Por otro lado, se cuenta con el plazo de las 2 primeras horas del día siguiente conforme el Art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reglamentado por la Resolución General (DGI) 2452.
Sebastián M. Domínguez
Socio de SDC Asesores Tributarios