El ajuste por inflación impositivo: su situación actual
Se acerca fin de año y con ello el cierre de los ejercicios comerciales de la mayoría de las empresas argentinas. Un cierre bastante particular dada la cantidad de cuestiones de diversa índole acaecidas durante el año 2019.
En cuanto al tema fiscal, para las empresas que cierran su ejercicio económico al 31 de diciembre, será también de algún modo especial por resultar de aplicación -en los términos de la ley vigente- el ajuste por inflación impositivo en el Impuesto a las Ganancias.
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En efecto, habiéndose alcanzado los requisitos para su operatividad, dicho ajuste manifestará sus efectos por primera vez en las empresas que cierren sus estados financieros en esta fecha, luego de varias décadas de inaplicabilidad.
Ello así, toda vez que la Ley 27.430 (B.O. 29/12/2017) reestableció su aplicación en la liquidación del impuesto a condición de que se alcancen determinadas pautas inflacionarias, las cuales luego de la modificación ocurrida hacia fines del 2018, habían quedado fijadas en 55%, 30% y 15% para los períodos fiscales 2018, 2019 y 2020, respectivamente.
Más allá de los interrogantes que generaron confusas interpretaciones de parte de las autoridades fiscales a mediados de año, en cuanto a si estos porcentajes debían considerarse de manera independiente o acumulada por año fiscal, el devenir de los acontecimientos, al quedar sobrepasados los porcentajes de inflación que permitían discurrir entre las distintas hipótesis que se habían conformado, sellaron la procedencia del ajuste, sin ningún otro miramiento.
Cabe aclarar que, al momento de escribirse estas líneas, el Congreso acaba de convertir en ley el proyecto de Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, impulsado por el nuevo gobierno.
El mismo trae un importante cambio en comparación con las normas que modifica, ya que si bien admite el ajuste por inflación impositivo, aparece atemperando sus efectos hasta prácticamente desnaturalizarlo, si se considera que prevé incrementar de 3 a 6 años la cantidad de tiempo para efectuar su imputación de manera diferida (un sexto por año desde el ejercicio que corresponde la incidencia del ajuste).
Mientras que específicamente se apunta a "Promover la reactivación productiva…" (cfr. art. 2 inc. c), las nuevas disposiciones no dejan de entrañar un contrasentido porque del modo establecido, el ajuste vuelve a ser concebido como un instrumento más de recaudación, y no de corrección de los efectos negativos de la inflación sobre el ahorro y la inversión, que posibilite mejores condiciones para la producción empresaria.
Finalmente, queda latente hasta qué punto se puede, vía la postergación fraccionada del reconocimiento del ajuste hasta casi tornarlo ilusorio, seguir gravando rentas ficticias en períodos de alta inflación. En este sentido, no puede descartarse, entonces, que recobre nuevamente su importancia la jurisprudencia nacida a partir del precedente "Candy" (CSJN, 03/07/2009), en la medida en que la falta de reconocimiento del efecto de la inflación en el cálculo del impuesto pudiera implicar la vulneración del principio de confiscatoriedad, como contracara natural de la consabida garantía constitucional de protección de la propiedad privada.
Jorge Lapenta y Ángel Cutrera
Socio y Gerente Senior de EY Argentina