ANÁLISIS

Expertos advierten sobre las clausuras de la AFIP

Se define como una sanción grave, ya que impide al clausurado ejercer su actividad, ya se trate de venta o de prestación de servicios
IMPUESTOS - 05 de Noviembre, 2019

La ley de Procedimientos Tributarios 11.683 contiene, en su Capítulo VI, la legislación que hace posible la aplicación de una de las sanciones más temidas por el contribuyente, a no dudarlo: hablamos de la "clausura".

Se define como una sanción grave, ya que impide al clausurado ejercer su actividad, ya se trate de venta o de prestación de servicios.

Mucho hemos dicho de la "clausura" porque ha sido siempre la hipótesis delictual preferida por el organismo recaudador dado el alto impacto social que su aplicación provoca.

El organismo fiscal ha hecho uso y abuso de la clausura. Se ha intentado clausurar por la clausura misma, sin advertir el peligro que ello traía aparejado, pues el clausurado cesa en su actividad, pierde de vender y, generalmente, al verse afectado su prestigio, rápidamente descienden sus ventas transformándose en un candidato a implementar despidos en su personal por falta de trabajo.

Además, esta sanción resulta, casi con seguridad, aplicable a emprendimientos PyME, simplemente porque son estos quienes no poseen estructuras administrativas costosas que les permita adecuarse, con agilidad, a los rigorismos formales que el Fisco exige. La clausura siempre castiga al mismo sector, al pequeño contribuyente.

No podemos dejar de mencionar que fue la C.S.J.N, en autos "Lapiduz Enrique c/DGI s/acción de amparo" (28/4/98) quien resolvió que la ejecutoriedad de la sanción de clausura, sin que antes haya sido confirmada la pena por un tribunal judicial, deviene notoriamente inconstitucional. La sanción de clausura es una medida "de índole estrictamente penal".

Estas particularidades propias de la sanción de clausura nos llevan a elogiar un reciente decisorio, firmado por el magistrado Juan Carlos Bonzón, Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, quien con lógica jurídica le exige al fisco respetar el rigorismo formal administrativo, necesario para imponer una sanción de tamaña gravedad.

En la causa "Cedrat SA" funcionarios de la AFIP habrían constatado incumplimientos de facturación por parte del contribuyente. Ello así, con fecha 7/12/2017 labran el acta respectiva, sin embargo, en la misma no identifican ninguna operación superior a $ 10.- que diera origen a la imposición de la sanción de clausura.

- Ulteriormente, el 15/12/2017, siete días después, en un acta fiscal anexa, se asentaron las supuestas operaciones cuestionadas. Resultando extraño que en dicho anexo tampoco se advirtiera la constatación de operaciones comerciales que superaran los diez pesos. Los documentos anexos no reflejaban operación comercial alguna en violación con aspectos formales.

- Fue con posterioridad que el representante fiscal aclaró que se "…encuentran constatadas las operaciones comerciales iguales o superiores a diez pesos, mediante ticket fiscal tipo "B" emitidos con el controlador fiscal en uso, habiéndose verificado que el mismo se encontraba en infracción por tener estado pendiente de alta". Agregando que la diferencia de fechas y de numeración entre el acta y su anexo es producto de un error en la transcripción de las mismas".

- Agrava la situación la observación que los tickets/facturas habían sido aportados por el contribuyente, con fecha 5/12/2017. De ello se deduce que los inspectores se habían constituido en el domicilio del contribuyente y le habían solicitado las facturas y tickets agregados posteriormente al acta labrada en sede administrativa, como parte integrante de la misma, pero no han dejado constancia de ello en ningún acta labrada al efecto, así como tampoco surge que haya estado presente el contribuyente en ningún momento a lo largo del procedimiento de constatación.

El juez Juan Carlos Bonzón resolvió que no se encuentran acreditados los supuestos para imponer una sanción de clausura, ya que avalar estas actuaciones administrativas importaría la violación de garantías constitucionales instituidas a efectos de evitar que el accionar de la AFIP sea arbitrario o persecutorio.

Si bien el fisco exige rigorismo formal para documentar operaciones, mucho mayor rigorismo formal debe exhibir el accionar del Organismo recaudador cuando intenta aplicar una sanción de clausura.

Teresa GómezSocia de Teresa Gómez, Carlos Quian & Asesores

Te puede interesar

Secciones