Expertos advierten sobre liquidación de divisas por servicios que no son exportaciones
La Ley 27.467 de Presupuesto del 2019, modificó el Código Aduanero, incorporando un inciso c) al apartado 2 del Artículo 10 que establece: "Las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior".
Por su parte, el Poder Ejecutivo reglamentó la definición a través del Decreto 1201/2018 que indica: "A los fines de lo indicado en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, se considera prestación de servicios cualquier locación y prestación realizada en el país a título oneroso y sin relación de dependencia, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, entendiéndose por tal a la utilización inmediata o al primer acto de disposición por parte del prestatario."
En consecuencia, a partir de esa reforma, el Código Aduanero trata a las exportaciones de servicios como mercaderías y susceptibles de exportación y las define como prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.
El punto 4 de la Comunicación A 6770 del Banco Central establece la obligatoriedad de la liquidación de divisas en el caso de exportaciones de servicios al indicar: "Los cobros de exportaciones de servicios deberán ser ingresados y liquidados en el mercado local de cambios en un plazo no mayor a los 5 días hábiles a partir de la fecha de su percepción en el exterior o en el país, o de su acreditación en cuentas del exterior."
A partir del dictado de dicha norma, se entendía que los servicios que no encuadraban en la definición del Código Aduanero, no estaban sujetos a la obligación de liquidación de divisas.
Sin embargo, ha circulado una opinión que se le atribuye al BCRA -basada en el Manual de Balanza de Pagos y Posición de Inversión Internacional del Fondo Monetario Internacional, Sexta Edición (MBP6)- que indica: "Ante consultas recibidas y a efectos del encuadre de las operaciones en la normativa cambiaria, se entiende oportuno recordar que de acuerdo a las definiciones de las cuentas internacionales, los servicios son el resultado de una actividad productiva que cambia las condiciones de las unidades que los consumen, o facilitan el intercambio de productos o activos financieros. En el comercio internacional, la prestación de un servicio está vinculada a un acuerdo previo entre una persona o empresa que presta el servicio y es residente de una economía y un consumidor o grupo de consumidores de ese servicio, que son residentes de otra economía, independientemente de la economía en la cual se preste ese servicio"
De esta opinión, surge que encuadran dentro de la obligación de liquidación de divisas:
1) Los servicios prestados por un residente argentino en la Argentina a un no residente ubicado en el exterior.
2) Los servicios prestados por un residente argentino en la Argentina a un no residente que está ubicado en Argentina.
3) Los servicios prestados por un residente argentino en el exterior a un no residente que esté ubicado en el exterior.
En nuestra opinión desde la reforma del Código Aduanero dispuesto por la Ley 27.467 y dado que no hay una definición diferente en la normativa cambiaria, el BCRA debería adoptar la definición de exportaciones de servicios que surge del mismo, sin considerar los conceptos que surgen del Manual de Balanza de Pagos y Posición de Inversión Internacional del Fondo Monetario Internacional, Sexta Edición (MBP6).
En consecuencia, sólo existiría obligación de liquidar divisas para las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, quedando excluidas de la misma:
1) Las prestaciones de servicios realizadas en el país a sujetos del exterior que estén situados en el paístransitoriamente.
2) Las prestaciones de servicios realizadas en el exterior, a sujetos del exterior.
Finalmente, entendemos que el BCRA también tendría la facultad de exigir la liquidación de divisas en estos dos casos citados precedentemente, pero para ello, debería modificar la Comunicación "A" 6770 y contemplarlos expresamente.
Sebastián M. DomínguezSocio de SDC Asesores Tributarios