ANÁLISIS

Quiénes son los exportadores que no deberían liquidar divisas

Determinados sujetos, que no son exportadores a los efectos de las normas locales, podrían ser considerados como tales por el BCRA
IMPUESTOS - 26 de Septiembre, 2019

El Decreto Presidencial 609/2019 conjuntamente con la Comunicación A 6770 del Banco Central de la República Argentina establecieron el nuevo cepo en Argentina que vino acompañado de una serie de normas cambiarias que lejos de limitar su alcance exclusivamente a la compra de moneda extranjera para atesoramiento, fue restringiendo el acceso al mercado de cambios, y obligó a los exportadores a liquidar las divisas consecuencia de los bienes transferidos o servicios prestados en el país pero utilizados en el exterior.El BCRA ha emitido numerosas comunicaciones en estos días tendientes a reglamentar esta nueva circunstancia aunque muchas de ellas hayan sido aplicadas "de hecho" atento a que no se han publicado en el Boletín Oficial.

A partir de este nuevo conjunto normativo surge un interrogante, en particular porque determinados sujetos, que no son exportadores a los efectos de las normas locales, podrían ser considerados como tales por el BCRA.

Este suceso puede apreciarse con mayor claridad respecto de aquellos sujetos que prestan servicios.

Esta anómala situación tiene su origen en el hecho que el Órgano que controla a las Entidades Financieras adopta, a los efectos de definir qué criterio debe utilizarse para definir la exportación de servicios, el Manual de Balanza de Pagos y Posición de Inversión Internacional publicado por el Fondo Monetario Internacional. En tal sentido, el referido manual considera que una exportación de servicios tiene lugar cuando un residente de una economía le presta un servicio a un residente de otra.

Sin embargo, cabe poner de manifiesto que dicha interpretación excede lo estipulado por los Legisladores Argentinos en el Código Aduanero. En tal sentido, éste último establece que es exportación la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero, agregando que debe atribuírsele tal carácter a las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.

Es decir que el propio Código Aduanero establece una interpretación restrictiva de las exportaciones de servicios. En tal sentido no sería considerada como exportación de servicios una prestación realizada en el país para un residente en el exterior cuando su utilización efectiva tenga lugar en la República Argentina.

Ello deviene aún más lógico en materia infraccionaria, dado que debe prevalecer el principio de tipicidad, es decir que se tienen que cumplir (o incumplir) los parámetros establecidos por el legislador. Mal podría sancionarse a un sujeto que cumple con las normas locales en detrimento de un "manual internacional" que no tiene fuerza de ley y mucho menos cuando las normas que determinarían que se ha cometido una infracción no se encuentran publicadas en el boletín oficial o se han publicado tardíamente.

Asimismo, cabe poner de manifiesto que lo expresado anteriormente guarda una intrínseca y armoniosa relación con el tratamiento tributario que debe dispensársele a determinadas actividades en el Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto, resulta oportuno exponer que la República Argentina aplica el criterio de "país de destino" en materia de tributos que alcanzan el consumo. Ello, en buen romance, significa que las exportaciones de servicios no se encuentran alcanzadas por el tributo en cuestión con el objetivo concreto de evitar exportar, adicionalmente al precio del servicio, el tributo relacionado.

Existen numerosos ejemplos de actividades que dan cuenta de esta realidad. Puede citarse el caso de las empresas que brindan servicios de turismo en el país para residentes en el exterior y que tributan IVA en nuestro país atento a que no detentan la condición de exportadores de servicios. Similar tratamiento podría caberle a aquellas empresas que brindan servicios conexos al transporte internacional en el país.

En este último caso queda plasmado con total claridad lo expresado, al punto que ha sido necesario establecer una exención para que dichas actividades no queden sujetas a imposición.

Resumiendo lo hasta aquí expuesto, podría concluirse que conforme el Código Aduanero y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, las exportaciones de servicios no tributan por dicho impuesto. Ergo, si una empresa pagó el tributo podría inferirse, que en principio, no se trata de una exportación de servicios. Finalmente, si no se está en presencia de una exportación de servicios, no correspondería realizar liquidación de divisas alguna.

Finalmente, en correlato con lo expuesto deberá realizarse la facturación correspondiente de conformidad con la normativa emitida por AFIP. En tal sentido, se emitirán facturas "B" para las operaciones realizadas con "Sujetos No Categorizados", para el caso de prestaciones en el país realizadas a sujetos del exterior, mientras, que los comprobantes que respaldarán las operaciones de exportación, deberán estar identificado con la letra "E", como es el caso de prestaciones realizadas en el país pero utilizadas en el exterior, como ser servicios web y de programación, entre otros.

La distinción que pueda hacerse en función de estas definiciones son las que determinarán si el dinero debe regresar a la Argentina convertido en pesos o puede permanecer "off shore" en moneda "dura".

Julián RuizSocio de R&A - Asesores Tributarios

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