El Impuesto a las Ganancias y el ajuste por inflación a los fines fiscales
Las líneas que siguen se refieren (en lo concerniente al título) al cálculo y contabilización por las empresas, a partir de los ejercicios iniciados el 1 de enero de 2018, en virtud de las disposiciones legales vigentes.
Ellas establecen que respecto del primer, segundo y tercer ejercicio (31/12/2018, 31/12/2019 y 31/12/2020), el procedimiento de ajuste por inflación (recordar que el mecanismo impositivo difiere del que ya rige a los fines contables) se aplicará en caso que la variación del índice de precios al consumidor (IPC)-desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios- supere determinados porcentajes.
Fijados de manera no explicitada, ellos son: 55, 30 y 15%, para el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente. Es sabido que estos "umbrales" no rigen para la consideración del ajuste por inflación contable.En el ejercicio fiscal terminado el 31/12/2018 no se alcanzó dicho 55%, por lo que no corresponde practicar, en la determinación del impuesto a las ganancias a pagar, ajuste por inflación.
Estamos transitando el ejercicio fiscal que finalizará el 31/12/2019. Ante una consulta de la profesión contable (que incluye lo tributario), la AFIP ha formalmente respondido que "en el segundo año corresponderá el ajuste por inflación si los porcentajes sumados arrojan un valor superior al 85%. Asimismo, en el tercer año deberá practicarse si la suma de porcentajes supera el 100%". Esta respuesta (interpretación) está mereciendo objeciones por parte de algunos tributaristas.
Pero, siguiendo hacia adelante, debe analizarse el tema a los fines de la formulación por las empresas de estados contables correspondientes al ejercicio que cerrará el 31/12/2019. Es de suponer que para esta última fecha habrán sido superadas las cuestiones (dudas) de interpretación que hoy existen.Un tema que debe considerarse se refiere a la emisión de estados contables a fechas intermedias, dentro del ejercicio en curso (por ejemplo, los trimestrales en las sociedades cotizantes en Bolsas de Comercio del país y, por tanto, sujetas al contralor de la Comisión Nacional de Valores).
La incógnita que debe considerarse es si el crecimiento del IPC va a o no a alcanzar el arriba citado 85% acumulado (previa dilucidación del cómo debe calcularse y de no mediar alguna modificación en tal porcentaje acumulado).
Se sugiere que el tema expuesto en estas líneas tenga debida exposición, por ejemplo en una nota a los estados contables correspondientes a fechas intermedias (comenzando al 31/3/2019). En dicho texto la empresa debiera explicitar el criterio e interpretación aplicados en la determinación del impuesto a las ganancias, tanto el estimado a pagar como el cargado a los resultados del período (incluyendo la consideración del mecanismo contable del "impuesto diferido").
Un apunte final. Debe tenerse en cuenta que la normativa legal establece que, de corresponder, el cómputo -en los cálculos y en las declaraciones juradas pertinentes- del ajuste impositivo por inflación es en tramos: 1/3 en el primer ejercicio, de los iniciados a partir del 1 de enero de 2018, y los 2/3 restantes, en partes iguales, en los dos ejercicios fiscales inmediatos siguientes.
En resumen, es un tema complejo, de raíz impositiva y, como es obvio, con reflejo en la contabilidad (tanto en aspectos de valuación o medición, como de exposición).
Carlos Alberto Slosse