Nuevo fallo: la Justicia le pone un freno al cobro de intereses sobre anticipos
Los Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, expresaron que la obligación de ingresar anticipos configura una obligación de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propio; por lo que aparece como una obligación accesoria y dependiente de una principal que se sustenta en la existencia de una obligación futura.
Motivo por el cual, tales anticipos dejan de ser exigibles cuando se presenta la declaración jurada del impuesto, que en si determina si lo pagado como anticipo corresponde a lo adeudado o bien si se ha pagado de más.
Con buen criterio, la Sala V expresa que el anticipo quedó subsumido en la declaración jurada, de allí se colige que no hubo mora imputable a la actora, ni existió perjuicio fiscal derivado de una falta de pago. Y reitera que los anticipos constituyen pagos a cuenta del tributo que el legislador autoriza al Fisco a recaudar con anterioridad al hecho imponible.
En tales términos, una vez que la cuantía de la obligación se encuentra determinada por parte del contribuyente de la declaración jurada del impuesto, cesa la función que los anticipos cumplen en el sistema tributario, como pago a cuenta del impuesto y nace el derecho del Fisco a percibir el tributo.
"Por tal motivo, determinada la naturaleza propia del anticipo no puede pretender la AFIP, el pago del mismo cuando ya se ha presentado la declaración jurada. Y si no existe obligación de pagar el anticipo por desaparición de su condición (por presentación de la declaración jurada) tampoco existe mora, por lo que los intereses determinados en la Resolución impugnada no pueden ser liquidados", señalan desde el Blog El Contador Online.
A continuación, el fallo completo:
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA VPISTRELLI HENRY MARTIN ASOCIADOS SRL c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVAEn Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días cuatro del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos “Pistrelli Henry Martín Asociados SRL c/ EN-AFIP- DGI s/ Dirección General Impositiva”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Pablo Gallegos Fedriani y Jorge F. Alemany, dijeron:I.- Que por sentencia de fs. 69/74, el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por Pistrelli Henry Martín Asociados SRL, con costas.A fs. 75 apeló la actora, quien expresó agravios a fs. 79/83, los que fueron contestados a fs. 86/94 por el Estado Nacional.A fs. 107 se recibieron las actuaciones administrativas y a fs. 108 se reanudó el llamado de autos para sentencia.La actora pretendió en esta causa la revocación de la Resolución nro 66/15 (DIRMIC), mediante la cual se rechazó el recurso de apelación que interpusiera, contra la intimación incluida en la Planilla General Nro 58000000000, bajo el nro 2195244, por lo que se ratificó la intimación que le fuera exigida por la suma de $184.894,78, en concepto de intereses resarcitorios que se habían generado por la demora en el pago del anticipo nro 9 del Impuesto a las Ganancias.II.- Que como bien lo pone de relieve la parte actora en su expresión de agravios, la obligación de ingresar anticipos configura una obligación de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propio; por lo que aparece como una obligación accesoria y dependiente de una principal que se sustenta en la existencia de una obligación futura.-Tales anticipos dejan de ser exigibles cuando se presenta la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, que en si determina si lo pagado como anticipo corresponde a lo adeudado o bien si se ha pagado de más.III.- Que en el presente caso, no existió como afirma el Sr. Juez de la anterior instancia un incumplimiento del anticipo Nro 9, pues el mismo quedo subsumido en la declaración jurada, de allí se colige que no hubo mora imputable a la actora, ni existió perjuicio fiscal derivado de una falta de pago.IV.- Que a lo ya dicho, corresponde reiterar que los anticipos constituyen pagos a cuenta del tributo que el legislador autoriza al Fisco a recaudar con anterioridad al hecho imponible.En tales términos, una vez que la cuantía de la obligación se encuentra determinada por parte del contribuyente de la declaración jurada del impuesto, cesa la función que los anticipos cumplen en el sistema tributario, como pago a cuenta del impuesto y nace el derecho del Fisco a percibir el tributo. V.- Que determinada la naturaleza propia del anticipo no puede pretender la AFIP, el pago del mismo cuando ya se ha presentado la declaración jurada propia de la gabela.VI.- Que por ende, si no existe obligación de pagar el anticipo por desaparición de su condición (por presentación de la declaración jurada) tampoco existe mora, por lo que los intereses determinados en la Resolución impugnada no pueden ser liquidados.VII.- Que, no procediendo el pago, ni la mora ni los intereses, resulta claro que la liquidación de intereses practicada por la DGI debe ser dejada sin efecto.VIII.- Que por lo antes expuesto, corresponde revocar la sentencia que ha sido materia de recurso, declarando la nulidad de la resolución nro 66/15 (DIRMIR), con costas en ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).- ASÍ VOTAMOS.-El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).-En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Revocar la sentencia que ha sido materia de recurso, declarando la nulidad de la resolución nro 66/15 (DIRMIR), con costas en ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).-Regístrese, notifíquese y devuélvase.-Pablo Gallegos Fedriani, Jorge Federico Alemany(Jueces de Cámara)