Expertos adelantan aspectos aduaneros incluidos en el Presupuesto 2019
Sin perjuicio de la cuestionable técnica legislativa de crear o modificar tributos mediante una ley de presupuesto, en el Capítulo XI del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso, denominado “De la política y administración tributaria”, en materia aduanera se introducen innovaciones sobre plazos de prescripciones de acciones, sobre prestaciones de servicios y sobre delegación en el PEN de la potestad legislativa de fijación de derechos de exportación.
En lo referente a las prescripciones de acciones legisladas en el Código Aduanero, el artículo 73 del proyecto, acorta de 5 años 3 años el plazo para reclamar tributos no ingresados y para reclamar tributos incorrectamente abonados, para reclamar estímulos a las exportaciones no percibidos y para reclamar importes incorrectamente abonados, y para imponer y hacer efectivas las penas por comisión de infracciones aduaneras (cabe señalar que estas dos últimas son disposiciones de naturaleza penal –infraccional-).
Se trata de una medida saludable, pues, si bien generará que los operadores aduaneros estén más alertas a los acortados plazos de prescripción que corren en su contra, disminuirán los extensos tiempos de tramitación de procedimientos aduaneros como consecuencia de los acortados plazos de prescripción que corren en contra del Estado.
En lo relativo a servicios, el artículo 80 del proyecto del proyecto incorpora al concepto de mercadería definido en el Código Aduanero a las prestaciones de servicios realizadas en el país cuyos efectos se generen en el exterior, el artículo 81 considera exportadores a los prestadores de los mismos y a los cedentes de derechos de propiedad intelectual y el artículo 82 determina como valor imponible el resultante de la factura de venta o documento equivalente.
Estas ideas refuerzan el grosero error conceptual en el que se incurrió al sancionarse la ley 25.063, sobre tributos interiores, que asimiló a la definición de “mercadería” del Código Aduanero los servicios prestados en el exterior con efectos en el territorio nacional, los derechos de autor y de propiedad intelectual.
En el nuevo proyecto se asimilan a la misma definición de mercadería, los servicios prestados en el territorio nacional con efectos en el exterior. Ni los servicios ni los derechos de propiedad intelectual pueden asimilarse al concepto de mercadería legislado en el Código Aduanero, por dos razones: en primer lugar porque no son cosas, tangibles, en los términos de los artículos 10 –originario- y 9 del Código Aduanero, susceptibles de ser importados –introducidos al territorio aduanero- o exportado –extraídos del mismo territorio- y por ello tampoco susceptibles de control físico en dichos desplazamientos; y, en segundo término y como consecuencia de este último criterio, no pueden ser objeto de inclusión en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Códificación de Mercaderías (convenio aprobado por Argentina por ley 24.206).
De allí que, en materia jurídica económico internacional, ni los servicios ni los derechos de propiedad intelectual fueron contemplados en el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (aprobado por Argentina por ley 27.138), ni en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1947 y tampoco en el actualizado de 1994 en el marco de la ronda Uruguay que dio origen a los denominados acuerdos de Marrakech, precisamente porque también en el marco de estos últimos acuerdos se suscribieron el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS) y el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (TRIPS).
Y ello fue así, precisamente, porque se previó la regulación internacional del comercio de mercaderías, de servicios y de propiedad intelectual en un mismo nivel pero como tres materias diferenciadas. Por ello no es apropiada la mal empleada expresión “exportación” (ni “importación”) de servicios, ni de derechos de propiedad intelectual, que sólo puede ser utilizada para las mercaderías, en tanto cosas, tangibles. Consecuentemente, no es jurídicamente apropiado aplicarles derechos de exportación ni de importación. En todo caso, sin necesidad de modificar el Código Aduanero, lo correcto es legislar el gravamen como un tributo interior más.
Finalmente, en relación con de delegación de la facultad legislativa de los derechos de exportación, el artículo 83 del proyecto le confiere al Poder Ejecutivo Nacional el ejercicio de la potestad legislativa que le delegara el artículo 755 del Código Aduanero con un tope de alícuota del 33% y hasta el año 2020.
A continuación, el artículo 84 del proyecto de manera retroactiva le confiere validez a las normas dictadas con anterioridad a la sanción de la nueva ley al amparo del mencionado artículo 755 del Código Aduanero. No parece que el elevado tope de 33 % de alícuota que el proyecto faculta aplicar pueda sortear los límites que, sobre la base del artículo 76 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema demarcó para evitar la delegación de los elementos constitutivos de los tributos, y menos aún de modo retroactivo.
De tal manera, no puede descartarse la viabilidad de cuestionamientos jurídicos respecto de los derechos de exportación que se apliquen sobre la base de la ley eventualmente a sancionarse.