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Ratifica que la base de la Tasa de Seguridad e Higiene no debe incluir ingresos generados fuera del municipio

Las tasas municipales para ser válidamente aplicadas deben cumplir ciertos presupuestos que hacen a la esencia de esta especie tributaria
29/08/2018 - 07:07hs
Ratifica que la base de la Tasa de Seguridad e Higiene no debe incluir ingresos generados fuera del municipio

Las tasas municipales para ser válidamente aplicadas deben cumplir ciertos presupuestos que hacen a la esencia de esta especie tributaria.

Así, su cobro debe corresponderse con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio hacia el contribuyente; y lo recaudado por este concepto debe guardar una razonable y discreta proporción con el costo que demanda su prestación al conjunto de sujetos vinculados por la actividad estatal en cuestión; del mismo modo que la cuota individual que cada uno ha de abonar por el servicio que recibe debe ser igualmente acorde con el mismo, lo que exige respetar ciertos parámetros lógicos, aun cuando se considere para distribuir dicho coste algún parámetro de capacidad contributiva.

En consecuencia, si algunos de estos requisitos no se cumplen la tasa de que se trate devendrá ilícita, conforme se ha expedido desde hace muchos años y reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en señeros fallos, como los dictados en la causa “Laboratorios Raffo” (Fallos: 332:1503) o más acá en el tiempo en autos “Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida” (Fallos: 338:313).

Sin embargo, pese que estos conceptos son claros y no merecerían un mayor debate, sucede un problema especialmente grave -entre otros tantos- que se deriva del criterio que expresan algunos Municipios -no todos- a la hora de cobrar la tasa de seguridad e higiene respecto de los contribuyentes que a su vez son sujetos del Convenio Multilateral, cuando en las provincias a las que pertenecen rigen leyes que solo autorizan la aplicación de este tributo a las jurisdicciones en que el sujeto pasivo posea establecimiento, local u oficina. Por caso, esta es la regulación vigente en las provincias de Buenos Aires y Santa Fe.

La existencia de esta clase disposiciones no tendría sentido por sí sola pues es obvio que sin local es fácticamente imposible que puedan prestarse los servicios que contiene su objeto.

Por el contrario, su razón de ser se la encuentra en el Convenio Multilateral, y más específicamente en su art. 35, tercer párrafo, en cuanto prevé que “Cuando las normas legales vigentes en las Municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellas casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al Fisco Provincial.”

De esta forma, los Municipios que encuadran en este precepto, creen encontrar en el mismo la atribución suficiente para considerar como base imponible de la tasa de seguridad e higiene, la totalidad de los ingresos brutos que el contribuyente hubiese atribuido a la provincia de la cual es parte, admitiendo el reparto de esa base solamente con otros municipios en donde aquel también tenga local, sin importar a estos efectos la porción de actividad que éste realmente desarrolle en sus respectivos dominios territoriales, pues solamente interesa con que se presente el mencionado presupuesto.

Tal pretensión fiscal, que los organismos del Convenio Multilateral han convalidado sistemáticamente, importa un ejercicio ilegítimo del poder tributario que ostentan los municipios para recaudar la tasa de seguridad e higiene, toda vez que carecen de sustento territorial para incluir en la base imponible ingresos que son generados (devengados) fuera de su ejido, más allá del cual, obviamente, no pueden prestar ningún servicio.

En este sentido, la Procuración General de la Nación ha emitido recientemente un importante dictamen en la causa “Esso Petrolera Argentina S.R.L. c/ Municipalidad de Quilmes s/acción contencioso administrativa”1 que pone las cosas en su justo lugar al marcar el límite que tienen los Municipios al momento de cobrar este tributo, señalando que la disposición del art. 35, tercer párr., del CM, “no puede ser entendida como un permiso para que aquellos municipios que cuenten con local o establecimiento del contribuyente se apropien de ingresos originados en actividades desarrolladas fuera de sus límites puesto que el CM, en su mecánica, distribuye los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad gravada entre las distintas jurisdicciones sin que dicho reparto se altere luego por el tratamiento que reciban frente al tributo local de cada una de ellas (gravados, no gravados o exentos).”

Y también, que a través de dicha pauta el CM nada más “busca dejar en claro la situación de aquellos contribuyentes que desarrollan su actividad provincial íntegramente en dos o más municipios en los que cuentan, en todos ellos, con local o establecimiento. En este caso, es de toda lógica que el conjunto de municipios podrá gravar el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuido al fisco provincial, dado que se verifica una total identidad entre la actividad desarrollada en la provincia y la desplegada en el grupo de los municipios en los que cuenta con local o establecimiento.”

Por lo demás, interesa precisar que el mentado dictamen no se detuvo en este aspecto para postular que se revoque la sentencia de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires que fue objeto del recurso extraordinario del contribuyente, pues consideró en formal adicional que en el caso tampoco se encontraba acreditado por el Municipio que existiera relación entre los costos que supuestamente le irrogaba la prestación del servicio y la recaudación obtenida por este tributo, omisión que también obsta a su pretensión tributaria.

Al respecto, sostuvo “que la valoración realizada por la sentencia recurrida no se adecua a la doctrina de V. E. expuesta en el punto anterior, puesto que el demandado no ha demostrado que el producido de la tasa guarde proporción con el costo total del servicio de inspección de seguridad, higiene y salubridad que estimó necesario llevar a cabo, y para el cual previó su retribución por la tasa cuyo pago aquí se cuestiona.”

En suma, encontramos en este dictamen la correcta doctrina de un tema clave, y si bien lo decidido no es vinculante, creemos que la Corte no solamente concederá formalmente el recurso sino que además dictará un pronunciamiento en línea con la solución propiciada por la Procuradora Fiscal que no hace otra cosa que plasmar la inveterada jurisprudencia de ella en materia de tasas.

Es más, dado que no se trata de un asunto propio de su competencia originaria y que como tal no precisa hacer una declaración amplia sobre el tema en debate, a la Corte podría bastarle con remitirse a lo resuelto en el precedente de Fallos: 319:2211, autos “Empresa de Transporte de Pasajeros Navarro Hnos. S.R.L. s/ acción de inconstitucionalidad contra ordenanza n° 068/90 - Municipalidad de Puerto Tirol”, sent. del 10/10/1996.

En efecto, en dicho precedente la Corte decidió que la tasa establecida por la Municipalidad en cabeza de las empresas prestatarias del servicio de transporte de pasajeros urbano, interurbano y/o intermunicipal como retribución por la prestación de servicios de conservación de paradas, espacios de reserva y señalización de los mismos -entre otros- que se graduaba sobre la base del 10% sobre el valor de la tarifa, liquidados sobre la cantidad de boletos retirados y habilitados durante cada mes del año, no superaba el test de razonabilidad.

Para expedirse de esta manera, el alto Tribunal tuvo especialmente en cuenta que una parte del recorrido que realizaba la empresa tenía lugar fuera del ejido municipal, en donde, obviamente, la demandada no efectuaba ninguna actividad vinculada al contribuyente, lo que la llevó a revocar la sentencia que motivó el recurso.

Como puede apreciarse, si bien en este último caso el contribuyente no era sujeto del Convenio Multilateral, por lo que no se encontraba en debate el alcance de su art. 35, no hay dudas de que se trata de un asunto idéntico pues cualquiera sea el sujeto que intervenga, es lo cierto que los Municipios no tienen autoridad para ejercer sus poderes de policía y tributarios por fuera de sus límites territoriales.

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