• 25/11/2024

Los quebrantos impositivos luego de la reforma, ¿se actualizan?

En el Impuesto a las Ganancias, el impacto de la inflación genera bases imponibles mayores a las ganancias “reales” de los contribuyentes
30/07/2018 - 13:05hs
Los quebrantos impositivos luego de la reforma, ¿se actualizan?

Como es sabido, la inflación produce distintos impactos en los impuestos, por lo general nocivos.

Así por ejemplo, en el Impuesto a las Ganancias, la inflación genera bases imponibles mayores a las ganancias “reales” en aquellos contribuyentes cuyos activos monetarios y bienes de cambio son superiores a sus pasivos monetarios; asimismo, incrementa el nivel de imposición si no se permite la actualización de amortizaciones, deducciones fiscales, mínimos no imponibles, quebrantos, etc.

Esta era la situación hasta finales del año 2017, por cuanto no se encontraban operativos en la práctica los mecanismos de actualización previstos en el IG.

Recordemos que la ley 23.928 de Convertibilidad del Austral había derogado con efecto a partir del 1/4/1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecían o autorizaban la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas e impuestos, entre otros.

Adicionalmente, la ley 24.073 modificatoria de varios impuestos, había aclarado que las actualizaciones en materia de ciertos tributos podían tomar como límite máximo las variaciones de precios operadas hasta el mes de marzo de 1992.

Con la sanción de la Ley 27.430 de Reforma Tributaria se pretende reparar, aunque de modo parcial, algunos de los efectos nocivos de la inflación, habilitando la posibilidad de aplicar en algunos casos como excepción, actualizaciones en ciertos supuestos que tendrán incidencia en la determinación del IG.

En efecto, se incorporaron las siguientes medidas:

Posibilidad de actualizar los costos impositivos de los bienes del activo fijo, intangibles, acciones, entre otros, respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas a partir de los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1/1/2018 ;

Posibilidad de actualizar las amortizaciones impositivas de los bienes muebles e inmuebles afectados a la actividad gravada respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas a partir de los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1/1/2018 ;

Nueva cláusula gatillo para la aplicación del ajuste por inflación impositivo previsto en el Título VI de la ley del IG;Régimen opcional de Revalúo impositivo para ciertos bienes;Creación de la UVT (Unidad de Valor Tributaria), unidad de medida de valor homogénea para determinar importes fijos, impuestos mínimos, escalas, etc.

Una de las modificaciones que estableció la LRT para el IG en su artículo 85, fue que “…A los fines de esta ley no resultan aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23928, modificado por la ley 25561…”, el cual mantenía derogadas todas las normas legales o reglamentarias que establecían o autorizaban la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas de bienes, obras o servicios.

Ahora bien, si bien no quedan dudas de la posibilidad de aplicar la actualización a los casos específicamente mencionados anteriormente, una parte de la doctrina entiende que a partir de la sanción de la LRT queda habilitada también la posibilidad de actualizar los quebrantos impositivos trasladables a los períodos fiscales siguientes.

Sin embargo, entendemos que esta posibilidad no surge de la LRT, ya que la misma no ha modificado a nuestro criterio la legislación en lo que se refiere a la actualización de los mismos.

Veamos:

El anteúltimo párrafo del artículo 19 de la ley del IG establece luego de la reforma que “…Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida…”. Antes de la LRT decía lo mismo pero refiriéndose a la variación del índice de Precios al por Mayor, nivel general.

Por su parte, el artículo 89 dispone en uno de sus párrafos que “…Las actualizaciones previstas en esta ley se practicarán conforme lo establecido en el artículo 39 de la ley 24.073…”

Dicho artículo 39 establece que “…A los fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley 23.928, las tablas e índices que a esos fines elabora la DGI para ser aplicadas a partir del 1 de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive…”.

El artículo 32 del Decreto Reglamentario de la ley del IG establece que para actualizar los quebrantos se debe tener en cuenta el artículo 39 de la ley 24.073. Si bien este artículo debiera adecuarse de acuerdo a la nueva redacción del artículo 19 de la ley del IG luego de la LRT no creemos que en este punto sufra modificaciones sustanciales.

Cuando la DGI publicaba las tablas e índices para efectuar las actualizaciones de valores y el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, contemplaba lo establecido en el artículo 39 de la ley 24.073 y dejaba claro que los mismos se aplicaban también a efectos de actualizar los quebrantos. Esto confirma de alguna manera que el artículo 10 de la Ley 23.928 no le afectaba en su momento, y por lo tanto, la no aplicación actual en la LRT establecida por el artículo 85 de la misma tampoco debería hacerlo.

Para concluir, la posibilidad de actualizar quebrantos no surge a nuestro criterio de la LRT ya que la misma no efectúa modificaciones sustanciales a la normativa por la cual los mismos no se actualizan desde marzo de 1992. Este entendimiento está en línea, a nuestro entender, con el objetivo del legislador el cual fue permitir actualizaciones sólo en casos puntuales y muy limitados (por ej. para promover nuevas inversiones o aplicar el ajuste por inflación estático y dinámico cuando la inflación supere ciertos parámetros).

Si su objetivo hubiese sido distinto a nuestro entendimiento, creemos que debiera dejarse expresado en ese sentido en la nueva reglamentación, a efectos de dejar el tema perfectamente esclarecido.