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Claves para la liquidación de Bienes Personales en la declaración jurada del perí­odo fiscal 2017

Claves para la liquidación de Bienes Personales en la declaración jurada del perí­odo fiscal 2017
18/06/2018 - 20:03hs

Son sujetos pasivos del Impuesto sobre los Bienes Personales las personas humanas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior y las personas humanas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país.

Explica Osvaldo Purciariello, asesor impositivo de Arizmendi, que el gravamen recaerá sobre los bienes personales existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior.

Principales modificacionesLos cambios más importantes para el período fiscal 2017 son:

- Prórroga del impuesto sobre los bienes personales. La ley 27432 prorrogó el impuesto sobre los bienes personales hasta el 31 de diciembre de 2022.

- Programa aplicativo utilizable. Servicio "Bienes Personales Web".

 - Planes de facilidades de pago. Se debe registrar el CBU en el "Registro de CBU" creado por RG AFIP 4059-E antes de solicitar el plan de pagos

- Responsable sustituto. Circular AFIP 2-E/2017. El responsable sustituto goza del beneficio de buen cumplidor exclusivamente por su condición de sustituto y respecto de los bienes por los que se encuentra obligado en tal carácter. Por lo tanto, con relación al alcance de su condición de contribuyente cumplidor se efectúan las siguientes consideraciones:

1.- Si deja de ser responsable sustituto de un sujeto por quien obtuvo el beneficio de contribuyente cumplidor y pasa a revestir igual carácter respecto de otro sujeto residente en el exterior, no corresponde el traslado del beneficio obtenido.

2.-Si registra incumplimientos por obligaciones propias o adhirió al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, tales circunstancias no hacen perder el beneficio de contribuyente cumplidor en carácter de responsable sustituto.

3.- El beneficio obtenido respecto a un sujeto del exterior que tributa en la Argentina a través de un responsable sustituto, no se traslada al sujeto del exterior en caso de que éste pase tener domicilio en la Argentina y por ende pase a estar directamente obligado a presentar declaración jurada.

4.- Y a la inversa. Si un contribuyente domiciliado en el país obtuvo el beneficio y luego cambia su domicilio al exterior y por ende pasa a pagar a través de un responsable sustituto, el beneficio obtenido originalmente no pasa al responsable sustituto.

Datos útilesPara la presentación de Bienes Personales hay que tener en cuenta varios ítems.

En primer lugar, el monto no imponible, a saber:

- Período fiscal 2016: $800.000

- Período fiscal 2017: $950.000

- Período fiscal 2018: $1.050.000

A partir del período fiscal 2016, se paga el impuesto sobre el excedente del monto no imponible definido para cada año. A continuación, las alícuotas aplicables:

- Período fiscal 2016: 0,75%

- Período fiscal 2017: 0,50%

- Período fiscal 2018: 0,25%

Por otra parte, hay que tener n cuenta los vencimientos de las presentaciones. Tanto para los títulares residentes en el país, como para los del exterior, las fechas son:

 

Exención para los contribuyentes cumplidoresLa ley 27260 instauró como beneficio para el contribuyente cumplidor la exención para los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018.

No olvidarse de comprobar si el contribuyente obtuvo el beneficio ingresando a la página de la AFIP:

1) Sistema Registral

2) Consultas

3) Datos Registrales

4) Registros Especiales

Sociedad conyugalEn el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto:

a.- Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

b.- Que exista separación judicial de bienes.

c.- Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.

ExencionesEstarán exentos del impuesto:

a.- Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares.

b.- Las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de capitalización y las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

c.- Las cuotas sociales de las cooperativas.

d.- Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes similares).

e.- Los bienes amparados por las franquicias de la ley 19640.

f.- Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2 de la ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

g.- Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS).

h.- Los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las instituciones comprendidas en el régimen de la ley 21526, a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo que determine el Banco Central de la República Argentina.

Títulos públicos. Exenciones. VigenciaLa exención dispuesta para las obligaciones negociables en la ley 23576 no será de aplicación respecto del presente impuesto, cuando la adquisición o incorporación al patrimonio de los referidos bienes se hubiere verificado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24468. Bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002, inclusive.

Valuación de los bienesA continuación, una enumeración sobre los distintos bienes ubicados en el país y su valuación:

a.- Inmuebles:

1.- Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio.

2.- Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción.

3.- Obras en construcción: al valor del terreno se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas.

4.- Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 para las obras construidas o en construcción, según corresponda.

Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1, 2 y 4, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor el 2% (dos por ciento) anual en concepto de amortización.

El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible –vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen– fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada.

De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a las disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31 de diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieren sido otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para la realización de mejoras en los mismos.

En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble. En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva de usufructo se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios, yates y similares

Al costo de adquisición o construcción o valor de ingreso al patrimonio. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de amortización.

En el caso de automotores, el valor a consignar no podrá ser inferior al que establezca la Dirección General Impositiva, al 31 de diciembre de cada año, con el asesoramiento de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

c.- Depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma de acuerdo con el último valor de cotización –tipo comprador– del Banco de la Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

d.- Depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma. Por su valor al 31 de diciembre de cada año.

e.- Objetos de arte, objetos para colección y antigüedades, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas. Por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio.

f.- Otros bienes no comprendidos en el punto siguiente. Por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio.

g.- Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el punto e) Por su valor de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior.

h.- Títulos públicos y demás títulos valores, excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita –incluidos los emitidos en moneda extranjera– que se coticen en bolsas y mercados.

Al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o último valor de mercado de dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión.

Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada.

Cuando se trate de acciones se imputarán al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida.

i.- Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en bolsas o mercados

Al último valor de cotización o al último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.

Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el impuesto.

j.- Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 de diciembre de cada año.

Las cuotas parte de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año por el que se determina el impuesto.

k.- Los bienes de uso no comprendidos en los puntos a) y b) afectados a actividades gravadas en el Impuesto a las Ganancias por sujetos, personas físicas que no sean empresas: por su valor de origen actualizado menos las amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto.

l.- Los bienes integrantes de fideicomisos no comprendidos en el punto i) se valuarán de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

Los bienes entregados a estos fideicomisos no integrarán la base que los fiduciantes, personas físicas o sucesiones indivisas, deben considerar a efectos de la determinación del impuesto. Si el fiduciante no fuese una persona física o sucesión indivisa, dichos bienes no integrarán su capital a fines de determinar la valuación que deben computar a los mismos efectos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior solo será aplicable si se hubiera ingresado, a su vencimiento, el impuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la presente ley.

A continuación, se detalla cómo proceder a la valuación de los bienes situados en el exterior:

a.- Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los puntos siguientes. A su valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año.

b.- Créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 de diciembre de cada año. A su valor a esa fecha.

c.- Títulos valores que se coticen en bolsas o mercados del exterior. Al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.

d.- Títulos valores que no coticen en bolsas o mercados del exterior. Será de aplicación el tercer párrafo del punto h) del artículo 22. En aquellos casos en que los mencionados títulos valores correspondan a sociedades radicadas o constituidas en países que no apliquen un régimen de nominatividad de acciones el valor declarado deberá ser respaldado mediante la presentación del respectivo balance patrimonial.

De no cumplirse con el requisito previsto en el párrafo anterior dicha tenencia quedará sujeta al régimen de liquidación del impuesto previsto en el artículo 26, siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el noveno párrafo de la mencionada norma y resultando responsable de su ingreso el titular de los referidos bienes.

e.-Los bienes a que se refieren el punto i) y el agregado a continuación de dicho punto del artículo 22, en el caso de fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior

Por aplicación de dichas normas. No obstante si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este último.

Para la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de los bienes que aluden los incisos anteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina de la moneda extranjera de que se trate al último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.