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AFIP intimó a directores de una firma por una deuda por IVA pero "chocó" con el Tribunal Fiscal

En una reciente causa, el fisco nacional intentó que una compañía y sus administradores hagan frente al pago de IVA, pero no obtuvieron un fallo favorable
25/10/2013 - 21:00hs
AFIP intimó a directores de una firma por una deuda por IVA pero "chocó" con el Tribunal Fiscal

A la hora de reclamar el pago de un impuesto, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) debe apuntar sus "cañones" contra la empresa o particular que generó la deuda con el organismo de recaudación.

No obstante, si el contribuyente mantuviera su postura, las normas vigentes le otorgan al fisco nacional una posibilidad más: solicitar el cumplimiento de la obligación tributaria a los denominados "responsables sustitutos".

Estos no son otra cosa que personas que debe afrontar de manera solidaria y con sus propios bienes todos los compromisos que aún no hayan concretado los acreedores principales, tales como los directores o gerentes respecto de las deudas que tienen las compañías que administran.

Obviamente, esta opción no es automática y debe cumplir con los mismos lineamientos que marca la normativa para el obligado principal. Es decir, para reclamar una deuda, la misma tendrá que ser exigible y no debe haber prescripto, entre otros aspectos.

Sucede que, de no prestar atención a los detalles que surgen de las leyes y resoluciones generales, el fisco nacional correría el riesgo de que la Justicia rechace su pedido sobre algún ajuste que pudiera realizar tras una inspección.

Y esto fue lo que ocurrió en una reciente causa. El Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) decidió avalar el pedido de un director al que la AFIP le reclamó por la deuda en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que tenía la firma en la que se desempeñaba.

Los vocales coincidieron en que no podía prosperar el pedido del organismo de recaudación debido a que había pasado el tiempo legal para que solicitara el ingreso de los fondos para la empresa y para el administrador.

Los especialistas consultados por iProfesional coincidieron en que fue correcta la interpretación realizada por el TFN respecto del momento en el cuál prescribe la obligación tributaria, tanto del deudor principal como de sus solidarios.El caso por dentro

Todo comenzó cuando la AFIP intimó al pago de una deuda en el IVA a la compañía Corporación de Alimentos e Industria SA por los períodos de julio, octubre y noviembre de 1998.

La firma, que atravesaba por una situación económica complicada, no abonó lo requerido por el fisco. Tampoco lo hizo tras perder el juicio de ejecución fiscal que solicitó el organismo de recaudación.

Tiempo después, cuando la AFIP intentó volver a reclamar el cumplimiento de la sentencia, descubrió que la misma estaba prescripta. Es decir, que había pasado el tiempo legal necesario para que el organismo de recaudación pueda exigir la cancelación.

Frente a ello, los funcionarios decidieron, a través de una resolución, intimar al pago a José Baza, quien había sido director de la empresa durante los períodos en los que se produjo la deuda en el gravamen.

Argumentaron que, si bien había prescripto la obligación para la compañía, no sucedería lo mismo con el ex administrador. Explicaron que tal como establece el inciso c) del artículo 67 de la Ley 11.683, el plazo de prescripción se veía interrumpido por el juicio de ejecución fiscal.

Que, una vez finalizada esta interrupción, correspondía comenzar a contar nuevamente el período, pero en base a los que fija el artículo 4.023 del Código Civil, que reza que "toda acción personal por deuda exigible se prescribe por 10 años".

Por el contrario, Baza argumentaba que para contar el plazo de prescripción, había que considerar lo que indica el inciso a) del artículo 56 del Ley de Procedimiento Tributario. Es decir, que el límite sería de 5 años.

Además, destacó que luego de la interrupción no había motivos para aplicar lo que establece el Código Civil, de modo que también habían vencido los plazos legales para que el organismo de recaudación reclamara la deuda.

Por esta razón, decidió presentarse ante el TFN para solicitar que revocaran el pedido del organismo de recaudación destacando que el tiempo de prescripción operaba para ambos de igual manera y los vocales avalaron su postura.

De esta manera, debido a que había pasado un período mayor al correspondiente desde la fecha de la última intimación al pago de la deuda, tanto para la compañía como para el director, los miembros del Tribunal rechazaron el pedido del fisco.Voces

Los especialistas consultados por iProfesional explicaron que existen al menos tres puntos importantes que deben destacarse de la sentencia del Tribunal Fiscal.

Al respecto, María Florencia Fernández Sabella, miembro del estudio Laiún - Fernández Sabella - Smudt, remarcó que este fallo resuelve tres cuestiones fundamentales:

  • Si la interrupción de la prescripción del principal se extiende a los responsables solidarios.
  • Cuál es el plazo que debe computarse a efectos de la misma.
  • A partir de qué fecha debe reiniciar el cómputo de la prescripción.

Sobre el primer ítem, la especialista sostuvo que, ante la falta de aclaración por parte de la Ley 11.683, es preciso recurrir a las soluciones aportadas en los códigos de fondo.

En este sentido, especificó que el artículo 3.997 del Código Civil (CC) establece que: "la demanda interpuesta contra el deudor principal [...] interrumpe la prescripción contra el fiador; pero la demanda interpuesta contra el fiador [...] no interrumpe la prescripción de la obligación principal".

"Resulta plenamente aplicable lo previsto en el CC, por lo que el juicio de ejecución fiscal iniciado contra Corporación de Alimentos e Industria SA es causal de interrupción de la prescripción tanto para la sociedad como para los directores en su carácter de responsables solidarios", sostuvo.

el fallo ratifica un plenario del Tribunal Fiscal en el que se resolvió que el inicio del proceso contra el deudor principal interrumpe no sólo la prescripción ganada por este sino además por el responsable solidario".

Y aclaró: "Ello aunque dicha interrupción no esté establecida en la Ley de Procedimiento Tributario, sino por aplicación supletoria del Código Civil".

Con respecto al segundo punto, es decir, respecto del período que debe computarse a los efectos de contar el término de la prescripción, los expertos explicaron que la controversia estaba dada por si debía considerarse los 5 años previstos en el artículo 56 de la Ley 11.683 aplicable a los deudores principales o los 10 años fijados en el Código Civil.

Al respecto, Fernández Sabella sostuvo que "con mucho acierto el Tribunal Fiscal de la Nación resuelve que en el caso en cuestión debe considerarse el plazo de 5 años".

podría resultar en un serio menoscabo al principio de capacidad contributiva, pilar sobre el cual se asienta todo el sistema tributario tanto en relación al contribuyente como al responsable por deuda ajena".

"Este plazo podría provocar que, al momento de determinar la obligación impositiva no exista manifestación de riqueza cierta que gravar atento el prolongado tiempo transcurrido entre los períodos fiscales objeto del ajuste y el momento efectivo de determinación tributaria", indicó.

Por último, en cuanto a la fecha a partir de la cuál debe comenzar a contarse nuevamente el momento de la prescripción luego de interrumpida, los especialistas sostuvieron que la Ley 11.683 aclara en los casos de reconocimiento de deuda y renuncia a los términos de la prescripción que el nuevo lapso deberá contarse a partir del 1º de enero del año siguiente al año en que ocurra.

Sin embargo, Fernández Sabella sostuvo que "en el caso de la interrupción de la prescripción por juicio de ejecución fiscal la normativa vigente no precisa el momento a partir del cual debe comenzar a contarse nuevamente, siendo en este caso de aplicación supletoria las normas del Código Civil".

En este sentido, Scalone concluyó que "se descartaría por el TFN, al menos indirectamente, el criterio en virtud del cual el nuevo plazo comienza a correr a partir del día posterior al que tuvo lugar la interposición de la demanda".

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