Aguinaldo: ¿qué debemos saber para liquidarlo en un año de pandemia?
Va llegando el mes de diciembre y se van generando algunas de las dudas en las empresas en relación al pago del Aguinaldo, entre ellas, las dudas frecuentes de estos tiempos son con relación a que pasa con el SAC durante el período de pandemia y aislamiento, ¿En qué fecha deben los empleadores pagarlo?, ¿Se puede pagar en cuotas?, ¿Qué pasa si se demora su pago?, ¿Cómo calculo el aguinaldo para saber si me están pagando bien o si los estamos abonando en forma correcta?, ¿ Qué pasa con los trabajadores Suspendidos? El Dr. Fernando Bianchi, especialista laboral de Arizmendi, intentará aclarar algunas de estas cuestiones.
Fechas y formas de pago
El SAC, como bien se sabe, se paga en dos cuotas, hasta el año 1.967 el aguinaldo se abonaba en una sola cuota el 31 de diciembre, pero a partir del año 1.968 por efecto de la Ley 17.620 comenzó a pagarse en dos cuotas, la primera en el mes de junio y la segunda en diciembre. Posteriormente, en 1974, la Ley de Contrato de Trabajo recogió esta forma de pago fraccionado en el artículo 122, que indicaba que: "El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: La primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año...".
Y en el año 2015 con la sanción de la Ley 27.073 se modifica el Art. 122 de la LCT y se dispuso lo siguiente: "El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.
El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre. Si dicha estimación no coincidiere con el salario efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del sueldo anual complementario.
La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre".
Con lo cual el aguinaldo obligatoriamente deberá abonarse al 18 de diciembre 2020 pese a la situación de pandemia, ya que no hay normativa que exima al empleador de dicho pago o prorrogue el pago del mismo.
La ley determina estas fechas de pago para evitar que el sueldo anual complementario pueda ser abonado en épocas diferentes a las establecidas, desvirtuándose el concepto de cuota semestral dentro del año, y que el trabajador pueda hacerse de una suma extraordinaria que le permita acceder a ciertos bienes o afrontar determinados gastos a los cuales habitualmente con su remuneración no accede.
¿Se puede pagar el SAC más allá del 18 de diciembre?
En principio, el SAC, conforme lo que establece la ley, debe ser abonado en la fecha indicada en el Art. 122 de la LCT con lo cual en el caso de la cuota de diciembre del SAC debería ser abonado al 18/12/2020 este año.
Ahora bien si luego de abonado el SAC el 18/12 se estableciera que el Sueldo de diciembre termina siendo la mayor remuneración base de SAC, el empleador tendría plazo hasta el cuarto día hábil del mes de enero para integrar dicha diferencia, es decir no se puede pagar el SAC más allá del 18/12 y en caso de que la base de cálculo se modificara porque el mes de diciembre termina siendo la remuneración más alta tendría el empleador plazo para ajustar dicha diferencia hasta el pago de los sueldos del mes de diciembre. No previendo la ley la posibilidad del pago en cuotas.
La única excepción a esto se encuentra dispuesto en la Ley de Pymes, Ley 24.467, la cual en el Artículo 91, faculta a que por medio de los convenios Colectivos se pueda acordar el pago del SAC hasta un máximo de 3 cuotas al año, en vez de ser 2 (junio y diciembre), habilitaría al Convenio a prever la posibilidad de abonarlo en hasta 3 cuotas.
Pero reitero, para ello debe estar dispuesto en el CCT aplicable al trabajador siendo muy pocos los convenios que han tenido esta precaución, como ser algunos convenios empresa y los CCT 375/04 del Caucho y Afines y el CCT 389/04 de Gastronómicos, el resto de los convenios en general no contemplan esta posibilidad por lo cual para poder aplicarlo debería celebrarse un acuerdo con el Gremio.
No sería una facultad delegada a la empresa y/o trabajador, sino que debería intervenir el Gremio.
La otra opción sería a través de un procedimiento preventivo de crisis frente al Ministerio de Trabajo en caso de que la empresa se viera seriamente impedida de poder abonar salarios y por ende aguinaldos.
¿Cómo se calcula el aguinaldo?
Para su cálculo debe verificar dentro del semestre, cual es la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto, tomando siempre los conceptos remunerativos y mensuales, no formando parte de la base de cálculo los conceptos no remunerativos (salvo que el acuerdo que los hubiera fijado expresamente dispusiese su inclusión para el cálculo del SAC).
Una vez que determinamos cual es la mayor remuneración mensual dentro del semestre, si el trabajador prestó tareas todo el semestre y no hubo ausencias injustificadas o licencias sin goce de haberes, el 50% de la mayor remuneración devengada en el semestre será su aguinaldo.
Si hubiese períodos de ausencias injustificadas o licencias sin goce de haberes en los cuales no percibió remuneración, el pago del aguinaldo será proporcional al tiempo trabajado.
Ello debido a que el Decreto 1.078/84, reglamentario de la Ley 23.041, dispone que la liquidación del sueldo anual complementario será proporcional al tiempo trabajado en cada uno de los semestres en que se devenguen (se ganen) las remuneraciones computables.
Distintas situaciones especiales
A la hora de abonar el Aguinaldo se pueden dar distintas situaciones especiales en base la remuneración que percibe el trabajador, licencias, vacaciones, entre otras.
A fin de aclarar dichas situaciones, el Dr. Fernando Bianchi, especialista laboral de Arizmendi, comentará brevemente las situaciones especiales que suelen ser motivo de duda a la hora de calcular el SAC.
¿Qué pasa con los trabajadores suspendidos en los términos del Art. 223 bis de la LCT?
Debemos recordar que el Art. 122 de la LCT dispone que el SAC es el 50% de la mayor "remuneración" devengada por todo concepto en el semestre, y toda vez que durante los días de suspensión el trabajador no percibe remuneración, sino una suma No remunerativa, (la cual no es por ende remuneración), dicho período no formaría parte de la base de cálculo del SAC, salvo que el Acuerdo marco de suspensión hubiera dispuesto expresamente que dicha suma debería ser tenida en cuenta para la base de cálculo del SAC, como ocurre con el Acuerdo firmado por el Sector metalúrgico (UOM) donde expresamente se ha dejado esta aclaración.
En la gran mayoría de acuerdos no se ha tenido esta precaución por parte de los Sindicatos, por ende al percibir el trabajador durante los días de suspensión una suma No remunerativa, ésta no formaría parte de la base del SAC, el cual se abonaría en forma proporcional al tiempo trabajado o tiempo que ha devengado remuneración en el casos de los trabajadores aislados que el empleador no ha decidido acordar la suspensión del Art. 223 bis.
Licencias
En el caso de las VACACIONES ANUALES, se dan dos situaciones particulares:
1º) Vacaciones que abarcan parte de un mes y del siguiente: Si las vacaciones de un trabajador con derecho a 14 días de licencia comienzan a partir del lunes 21 de diciembre, por ejemplo, el empleador deberá abonarle el importe de las mismas por adelantado, tal como obliga la ley. Ello no significa que dicho pago deba sumarse al sueldo de diciembre para establecer el importe del aguinaldo, ya que como se ha visto la mayor remuneración mensual no es la pagada sino la devengada (ganada) en el mes. En consecuencia, en diciembre se devengaron (ganaron) 20 días del sueldo y 11 días de vacaciones. La suma de ambos conceptos será la que se deberá tomar en cuenta para determinar la mayor remuneración mensual devengada en el semestre, salvo que en otro mes anterior haya ganado más.
2º) Incidencia del llamado "Plus Vacacional": El llamado "plus vacacional" no es una remuneración adicional, sino que es el resultado de dividir el sueldo por 25 tal como lo dispone la ley de contrato de trabajo en el Art. 155 inciso a). Por otra parte, la Ley 23.041 que regula la forma de pago del Aguinaldo establece que el "mismo será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres...". Si el mes durante el cual el trabajador goza de sus vacaciones constituyen la mayor remuneración mensual por efecto de la división por 25, no existen a nuestro juicio motivos valederos para excluirlo para el cálculo del sueldo anual complementario.
En el caso de una trabajadora con LICENCIA POR MATERNIDAD, durante el goce de la licencia por maternidad, la trabajadora no percibe remuneraciones sino un subsidio familiar por maternidad. Haciendo una interpretación restrictiva de la ley, no correspondería computar dicho subsidio para el cálculo del aguinaldo, por cuyo motivo para la obtención del sueldo anual complementario habrá que determinarlo en proporción al tiempo trabajado en el semestre. Por ejemplo: Una trabajadora goza de los 90 días de maternidad desde el 1º de julio al 30 de septiembre. En tal caso, la proporción será: 3 meses trabajados X 1/2 mayor remuneración, obtenida en octubre, noviembre o diciembre dividido por 6 meses.
Para el caso de que la licencia por maternidad se gozará en el último trimestre del año, la mayor remuneración se habrá devengado en los meses de julio, agosto o septiembre, por cuanto en el último trimestre percibió subsidio y no remuneración.
De igual modo en el caso de LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO, como la licencia por excedencia no habiendo percibido remuneraciones durante dicho lapso, corresponderá efectuar el pago del aguinaldo solamente en proporción al tiempo trabajado.
El período de licencia por ART, no debería tomarse para la base de cálculo del SAC ya que durante la misma, por lo dispuesto en la Resolución 983/10 del MTEySS, percibe además de la prestación dineraria equivalente a la remuneración habitual la doceava parte del SAC, con lo cual, el período de licencia no se computaría para el pago del SAC y este se abonará en forma proporcional de haber días trabajados en el semestre.
Base de cálculo con remuneraciones variables o comisiones: HORAS EXTRAS Y COMISIONES
Con relación a las Horas Extras y Comisiones, corresponde adicionar el importe de las mismas a los sueldos o jornales ganados en el mes ya que la ley se refiere a «la mayor remuneración mensual devengada», debiendo tomar la mayor remuneración devengada en el semestre, no pudiendo tomar un promedio sobre las mismas, sino sumarlas a la mayor remuneración.
De igual modo con los trabajadores que perciben REMUNERACIONES VARIABLES corresponderá tomar la mayor devengada y no un promedio de las variables.