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Condenan a una firma extranjera y a sus directivos por fraude laboral

Se las consideró responsables de la retención indebida de aportes de una empleada de la filial local que habí­a quebrado y a la que controlaban por completo
08/04/2010 - 14:30hs
Condenan a una firma extranjera y a sus directivos por fraude laboral

Cuando las compañí­as extranjeras deciden instalarse en la Argentina saben, desde un principio, que deben cumplir la ley local ya que, caso contrario, pueden ser condenadas por importantes sumas de dinero.

Pero también deben tener en cuenta que la Justicia, por diversos motivos, suele extender la responsabilidad a los directores de las empresas foráneas que, muchas veces, no conocen a ciencia cierta cuál es el desarrollo de sus distintas filiales y, por ello, es conveniente que tomen recaudos.

En este escenario, en un reciente fallo, la Cámara de Apelaciones le ordenó a una empresa extranjera, que controlaba las acciones de una subsidiaria argentina en estado de quiebra, a indemnizar a una empleada despedida tras el cierre de dicha compañí­a en la Argentina.

Los expertos consultados por iProfesional.com destacaron que la sentencia sienta un precedente único en el fuero del trabajo. Ello es así­ porque la Justicia consideró que los directores eran responsables frente al reclamo de la dependiente ante la deficiente registración del empleo, por la falta de entrega de los certificados de trabajo y la retención indebida de los aportes previsionales.

Como resultado, la trabajadora cobró no sólo un resarcimiento por antigí¼edad, sino que también percibió un incremento derivado de las multas laborales.

En este marco, con la decisión de la Justicia además se castigó una maniobra que los socios de Cerutti, Andino & Asociados explicaron en estos términos: "Se hace quebrar a la empresa argentina y así­ evaden pagar las indemnizaciones por despido correspondientes y todas las obligaciones laborales vigentes en la Argentina" - generando de esta forma un perjuicio que, en este caso, afectó a la empleada-.

Vale aclarar que, para evitar fraudes laborales, el artí­culo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece que si se comprueba una operatoria bajo las pautas de un conjunto económico donde la voluntad societaria no le da espacios a la autonomí­a local y, además, existe una práctica fraudulenta, se aplicará la responsabilidad solidaria.

Cargo ejecutivo

En esta ocasión, la empleada ocupaba un cargo ejecutivo dentro de la filial argentina de una empresa extranjera. Su desempeño era bastante bueno, pero un dí­a la sucursal quebró. Al ver que ya no tení­a trabajo decidió demandar a ambas compañí­as y solicitó, además, que se extendiera la responsabilidad a los directivos de ellas.

El reclamo se sustentó en el artí­culo 31 de la LCT que indica que siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurí­dica propia, estuviesen bajo el control de otras y constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán -a los fines de las obligaciones contraí­das por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social- solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.

El juez de primera instancia hizo lugar al pedido de la dependiente y obligó a las empresas a indemnizarla. Las sentenció a que le abonen un incremento por la pérdida de chance de obtener acciones de la compañí­a -stock options- por determinado porcentaje del salario anual -en este caso el 10%-, y al pago de una compensación por el daño ocasionado.

En consecuencia, las firmas se presentaron ante la Cámara de Apelaciones donde se cuestionó la acreditación de la relación laboral con la filial argentina, así­ como también la responsabilidad de la sociedad extranjera y la extensión de aquella respecto a los directivos.

Con relación a la responsabilidad de ambas empresas, los magistrados analizaron los alcances del mencionado artí­culo 31 de la LCT. En ese punto, sostuvieron que "la existencia de un conjunto económico está dada cuando hay un uso común de los medios personales, materiales o inmateriales, y cuando una empresa está subordinada a otra de la cual depende por razón de capitales o de negocios comunes y siempre que las decisiones de una compañí­a estén condicionadas por voluntad de la otra".

Si bien para el caso concreto existí­an dos sociedades jurí­dicamente diferenciadas, se analizó la "realidad económica". Esto no implica desconocer la constitución de sociedades de capital, ni negar la personerí­a jurí­dica a la sociedad local, sino que se trata de analizar el verdadero desenvolvimiento de la relación.

Para la situación particular, la sociedad extranjera tení­a la mayorí­a accionaria de la sucursal argentina (99,98%) y habí­a solicitado la quiebra de ésta. A su vez, proveí­a el único aporte de financiación de la filial de la Argentina y también era la formadora de su voluntad social por detentar la mencionada mayorí­a accionaria.

En este marco fue que los magistrados criticaron a la sociedad extranjera porque "decidió desligarse de sus obligaciones legales sin asumir el riesgo empresario", tras solicitar la quiebra de la empresa argentina cuando se dio cuenta de que el negocio no era viable, "frustrando así­ derechos de terceros, entre los que se encontraba la empleada".

Además, señalaron que los "actos de la filial no pueden ser desconocidos por la casa matriz ya que la relación que se traba dentro del grupo es única, y también es uno sólo el capital que ordena los actos del personal y responde de los términos de los respectivos contratos".

"Lo que se debe ponderar es si el efecto de dicha quiebra persiguió desligar a la empresa local de las obligaciones laborales y ante la seguridad social, que le correspondí­an", completó el especialista.Responsabilidad personal

Con respecto a la queja de los directivos extranjeros sobre la responsabilidad que recaí­a de manera personal por los incumplimientos laborales de la sociedad foránea, los camaristas resaltaron que aquéllos eran los "formadores de la voluntad social de la empresa y, por ese carácter, no podí­an ignorar la situación de los empleados, quienes estaban registrados de manera fraudulenta".

Luego dijeron que el artí­culo 3 de la LCT prevé que esa ley "regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el paí­s o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio".

Un dato no menor es que la contratación de los empleados, como así­ también la ejecución de sus respectivos contratos de trabajo, se realizaron en la Argentina y no en España, por lo que debí­a aplicarse la legislación nacional.

Por ese motivo, los jueces confirmaron la sentencia de primera instancia en cuanto les extendió la responsabilidad solidaria.

Con respecto al reclamo del certificado de trabajo, los jueces dijeron que "en la conducta fraudulenta asumida por la empresa extranjera se genera la responsabilidad directa por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del ví­nculo laboral, pues la misma revistió el carácter de empleadora".  Por ello, mantuvieron la condena.

Cerutti y Unamuno agregaron al respecto que, en esta causa, "se condena a una empresa extranjera y a sus directores en forma personal al pago de la indemnización por despido, así­ como también a abonar las multas y el monto que hubiese correspondido por stock options", lo cual resulta el aspecto más llamativo del fallo.Stock options

En cuanto al progreso de la indemnización, en concepto de stock options, los camaristas dijeron que ésta se trata "de una remuneración especial que otorga al beneficiario el derecho a comprar acciones de la propia empresa a una fecha prefijada y a un precio preestablecido, que se mantiene fijo durante ese perí­odo".

Para el caso particular, se habí­a pactado como parte del contrato individual de trabajo una participación en las acciones de la compañí­a del 10%, calculado sobre la suma total del salario que debí­a percibir la empleada a lo largo de cada año de trabajo.

Sin embargo, la ejecutiva no la pudo hacer efectiva porque las empresas frustraron esa posibilidad al quebrar por lo que "si el accionar de las compañí­as hubieran sido acordes a derecho, la empleada hubiera podido verse beneficiada con el 10% de la suma de su salario anual, en acciones de una compañí­a que hubieran tenido valor y no de una empresa inexistente".Por esta razón se mantuvo la sentencia y el monto fijado, ya que la compañí­a no supo explicar cómo calcularlo.

Cerutti y Unamuno remarcaron que, para el caso en cuestión, el pacto o beneficio de las stock options implicaba "que el trabajador podí­a tener el beneficio de comprar acciones a un valor menor que lo que se vende en el mercado y obtener, con una posterior venta, un monto de dinero por la diferencia de costos".

En tanto, sobre la aplicación de la multa del artí­culo 132 bis de la LCT, los jueces sostuvieron que, para que proceda la sanción, se requiere que la empresa no haya retenido y depositado los aportes destinados a la seguridad social o a las asociaciones gremiales.

Como la compañí­a no pudo acreditar que ingresó esos aportes a los organismos correspondientes fue obligada a pagar la multa cuestionada.Sebastián Albornos

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