Fallo Plenario "Lafalce"
Fallo provisto por elDial.com 'Lafalce, Angel c/Casa Enrique Schuster (S.A.)' - CNTRAB - EN PLENO - 29/09/1970 Previo dictamen producido por el señor subprocurador general del Trabajo, doctor Aldo Folchi, quien dijo: Se llama plenario a fin de resolver el problema de si existe cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito no demandado en el juicio conciliado./- Tratemos de caracterizar primero qué es "cosa juzgada", y luego sí en la especie se conjuga dicha figura jurídica.- Ciertas cuestiones jurídicas entre las cuales se destaca la cosa juzgada llevan en sí un clasicismo, fundado en su estudio por ilustrados hombres de ciencia que arribaron a soluciones diferentes.- Así, por ejemplo, figuras jurídicas como la preclusión, cosa juzgada formal y cosa juzgada substancial mantienen entre sí cierta afinidad pero son susceptibles de diferenciación. En efecto, por preclusión entendemos la irreversibilidad de las providencias que estructuran la marcha del proceso judicial;; por cosa juzgada formal la irrevisibilidad de la sentencia dictada en un proceso, y por último, por cosa juzgada substancial la irrevisibilidad en cualquier causa posterior a la sentencia. Este último caso ha sido contemplado de antiguo, como el específico problema de la cosa juzgada. El derecho romano primitivo era sólo una rama de la religión. Resultaba de esta confusión que el poder de hacer las leyes y decidir los litigios pertenecía a la divinidad; el origen lejano de la cosa juzgada se encuentra en ese carácter religioso del derecho primitivo. Una disputa surgía entre dos ciudadanos, los pontífices podían ponerle fin. Pero para obtener el juicio divino era necesario aun utilizar ciertas fórmulas, hacer ciertos gestos. Si las formalidades exigidas habían sido regularmente cumplidas, los pontífices podrían ponerle fin. Pero en todos los casos estaba prohibido renovar el procedimiento:¿Quién hubiera osado ofender a los dioses formulando dos veces la misma cuestión? Dimitrescu Jean. "L´autorite de la chose jugee et ses apllications en materie d' etat des personnes physiques", p.5.- En el Código de Napoleón los arts. 1350 a 1352, incluyen la cosa juzgada entre las presunciones legales -art. 1350- y establece los requisitos (identidad de persona objeto y causa)) art. 1352. Tanto el Cód. Civil español como el italiano admiten la presunción "iuris et de jure" para la cosa juzgada.- Nuestro Cód. Civil no () exige las tres identidades aludidas aunque en la nota a los arts. 1102 y 1103 se refiere a ellas lo que permite así suponer que no las considera necesarias. El silencio del juzgador deja al arbitrio del examen judicial de cada caso en particular tendiente a establecer si la controversia es o no idéntica a la anterior, si la contradice y si es susceptible de coexistir con ella () A., 1951 I, p. 740 y 791; 1951 IV, p. 229, t. 44, p. 33; 1944-II, p. 476; t. 46, p. 783; LL t. 23, p. 70; I. A. 1942-IV, p. 715: L. L., t. 51, p.3781.- Ahora bien: la conciliación tiene similitud con la compensación y la transacción -es una transacción- y por tanto reviste sus mismos caracteres. Para Josserand, hay una compensación cuando dos personas son respectivamente acreedores y deudores una de otra; las relaciones obligatorias se extinguen recíprocamente, se saldan la una por la otra, se compensan por lo menos hasta el límite de la menor de ellas. Compensación viene de cun pensaué que significa en este caso la idea de pesar simultáneamente dos obligaciones, cuyos titulares sean recíprocamente deudor y acreedor. Por este sistema de compensación quedan anulados los pesos iguales y sólo quedará la diferencia entre ambos (Josserand, L., "Derecho Civil", ed. Bosch, Buenos Aires. 1950. t. 2, págs. 940 y 55).- Hay varias clases de compensación: Legal: o sea cuando concurren los requisitos exigidos o si algún precepto lo determina; Facultativa: es poco frecuente en ella, sólo interviene una parte que por motivos especiales se encuentra en condiciones de resolver exclusivamente como si incumbiéndole la opción entre varios supuestos utiliza tal derecho; Judicial: admisible sólo ante Tribunales valiéndose de una excepción o contrademanda. En cuanto a la legal hay que tener en cuenta los casos indirectamente establecidos en el Código a los cuales califica de compensación (arts. 1058, 2881 y 2882).- Tiene requisitos específicos que son indispensables para su existencia al igual que la conciliación: a) Reciprocidad: El art. 818 comienza por establecer la necesidad de que las personas por derecho propio revisten la calidad de acreedor y deudor. b) Fungibilidad: El art. 819, dice que para que se verifique la compensación es preciso que la cosa debida por una de las partes pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas deudas subsistentes civilmente sean líquidas, exigibles, de la plazo vencido, y que si fueran condicionales se halle cumplida la condición. Nótese que son idénticas las condiciones exigidas en la conciliación. c) Transacción: La otra figura afin es la transacción, y esta figura tiene su origen, en el derecho romano y su nombre deriva del verbo latino transigere, que significa ajustar una controversia, terminarla de común acuerdo (transigir y no transar como suele decirse impropiamente y como lo dice el mismo Código en el art.839). Requisitos: Resultan del art.832, y son elementos o condiciones: a) Acuerdo de voluntades, ya que es un "Acto jurídico bilateral", así lo denomina la ley empleada -dice Lafalle, t. 1, p. 473- una expresión más elástica que la de "contratos" la cual debe reservarse -opina- para cuando estos acuerdos de voluntades engendran derechos creditorios. b) Concesiones o sacrificios recíprocos de las partes, relativos a los derechos cuestionados, es decir, que suponen el reconocimiento parcial de la pretensión o del derecho propio o que cada una de ellas, se obligue a dar, prometer, o retener alguna prestación relativa a los derechos cuestionados. Esas concesiones recíprocas -enseñan los autores- no necesitan ser de valor igual o equivalente sino que pueden ser enteramente desiguales y desproporcionales de su valor patrimonial. Tampoco es necesario que sean de naturaleza económica o pecuniaria; pueden ser de otra naturaleza. c) Que por esas concesiones o sacrificios que los interesados se obligan hacer se extingan obligaciones litigiosas o dudosas. Obligación litigiosa: se entiende por obligación litigiosa la que es materia de controversia o litigio en sede judicial. Obligación dudosa: La que sin ser objeto de discusión o controversia judicial produce en las partes una "incertidumbre" en cuanto a la extensión de sus derechos. Pero esa incertidumbre o duda debe existir en el espíritu de las partes mismas debe ser subjetiva. Caracteres: Es un acto indivisible (Colmo y Lafaille, observan que este carácter no es privativo o específico de la transacción, pues cualquier contrato o convención se halla en igual caso).- En efecto, el art. 884 dispone: "Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles y si cualquiera de ellas fuese nula o que se anulase deja, sin efecto a todo el acto de la transacción". Es de interpretación estricta, dispone el art. 835: "Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido". Es como la sentencia judicial declarativa porque no crea ni transfiere derechos o títulos anteriores poseídos por las partes y sus sucesores, autoridad de sentencia que hace cosa juzgada (conforme art.850) a pesar de que la doctrina moderna es contraria a esa asimilación en razón de las diferencias especiales: Capacidad: Sólo pueden transigir: 1º) Los que pueden disponer de los objetos o derechos sobre los cuales versa la transacción. 2º) Los que obren a nombre de otra persona teniendo poder suficiente para el caso. Efectos: a) Obligatorio: los derechos, sobre los cuales ha versado la transacción no pueden dar ya base a nuevas controversias. b) Extintivo: conforme a lo dispuesto en el art. 850 "la transacción extingue los derechos y obligaciones a que las partes hubiesen renunciado" -y sus accesorios- y tienen para ello la autoridad de cosa juzgada.- Examinada la cuestión motivo del plenario, menester es, a mayor abundamiento, analizar el contenido de la cláusula "nada más tiene que reclamar de la demandada por el vínculo de trabajo que los uniera".- Si bien es cierto que en la especie no existiría cosa juzgada, por falta de uno de sus requisitos esenciales, no lo es menos que del análisis lógico-gramatical de la precitada cláusula, surge la sinrazón de quien reclama posteriormente, sobre cuestiones derivadas del vínculo laboral.- Tomando el estricto sentido que las partes quisieron dar a las cláusulas motivo de este análisis, debe entenderse que en ellas se incluye todo aquello que se originó en razón del vínculo laboral; interpretarlo de otra manera sería contrariar la expresión de voluntad de los contratantes; alterar su intención y dar un sentido contrario a una de las cláusulas del contrato suscripto oportunamente; como, de igual modo, hacer peligrar la irreversibilidad de la etapa conciliatoria, prevista cómo norma fundamental en los litigios laborales, todo lo cual iría en detrimento de la seguridad de las relaciones jurídicas.- Ahora bien; si lo que se impetra en juicio posterior -caso de autos- son los salarios correspondientes al año de estabilidad del dirigente gremial, dicho supuesto merece una consideración especial, en atención a la naturaleza del reclamo.- En efecto, dicha solicitud del dirigente gremial, se origina, no precisamente en el contrato laboral, sino en la ley. Es una imposición de ésta, que ha de ser soportada por el patrono, en la que su voluntad ha sido ajena en el momento de celebrarse el contrato de trabajo, como lo fue también la voluntad del actor.- Por tanto, en este supuesto y a pesar de los términos empleados en la conciliación, nada obsta a la ulterior reclamación que, repito, tiene su fundamentación jurídica en la ley; no en la voluntad de las partes.- De manera entonces que en mérito a las consideraciones vertidas, este Ministerio Público, sintetizando su opinión y contestando el interrogante planteado, afirma: a) Cuando en una demanda se reclaman uno o distintos rubros y el diferendo se soluciona por acuerdo de partes, ello no es óbice a otras reclamaciones no contempladas. La cosa juzgada no juega en este supuesto.- b) Mas si la conciliación o transacción se fundamenta en que la accionante "nada más tiene que reclamar de la demandada por el vínculo de trabajo que los unía", resulta indiscutible la improcedencia de una posterior reclamación fundamentada, precisamente, en aquél vínculo laboral. (Intención y voluntad de las partes: Cosa juzgada).- c) Sin embargo, si la posterior reclamación versara sobre el cobro de los salarios, correspondientes al año de estabilidad a que se refiere la ley 14.455, el reclamo ha de considerarse procedente en atención a que su origen es la ley y no el contrato laboral que unía a las partes.- Dejó así contestada la pregunta motivo del plenario.- El doctor Rebullida dijo: Se trata de resolver si "la manifestación expresada por la parte actora en un acuerdo conciliatorio, en el sentido de que "una vez percibida íntegramente la suma materia de esta conciliación, nada más tiene que reclamar de la demandada por el vínculo de trabajo que los uniera", autoriza el progreso de la excepción de cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito no demandado en el juicio conciliado".- Ya hace más de diez años, la Sala Primera se ha pronunciado -con mi voto- en sentido afirmativo (autos "Oyola, Anselmo P. c/Epa S.A.", set. 21 de 1956; rev. "La ley", t. 85-538). Lo decidido en sentido contrario corresponde a expresiones asentadas en documentos privados ( sentencia 21.576, autos Pimentel c/Moto. Mecánica, set. 12 de 1962), inaplicable, por lo tanto, al caso en estudio, donde se alude a "la manifestación expresada por la parte actora en un acuerdo conciliatorio", lo que supone el ámbito de un proceso y, por ende, al respeto de las formalidades que el procedimiento exige y de los efectos que le asigna la ley (art. 57 de la ley orgánica del fuero).- Cabe ejemplificar la cuestión planteada con el mismo conflicto que es materia del litigio que originó este plenario: los actores, al conciliar en un juicio por cobro de indemnizaciones por antigí¼edad, expresaron que nada más tenían que reclamar de la empresa por el vínculo de trabajo que los uniera; un mes después la demandan por más de un millón y medio de pesos en concepto de indemnizaciones por estabilidad gremial. (ley 14. 455).- Ante todo entiendo que nada impide que lo se convenga en la conciliación abarque un campo más reducido o más amplio, más o menos rubros, que los que fueron objeto de la demanda, ya que por expresa disposición de la ley orgánica del fuero, aquélla puede ser modificada en la audiencia de conciliación (art.59). Y huelga agregar que lo que debe tenerse en cuenta a los efectos de la cosa juzgada es lo que se ajustó en el acuerdo conciliatorio (art. 57 cit.), no lo que se reclamó al demandar.- Dispone el art. 885 del Cód. Civil que "las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales las contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso".- Este es uno de los argumentos esgrimidos por quienes consideran que la cláusula en cuestión no impide reclamar posteriormente un crédito "no demandado en el juicio conciliado". Debe observarse a esto que, de ser así, la cláusula carecería en absoluto de razón de ser: expresión sin sentido, más valdría haberla omitido, como todo lo que es inútil. Porque piénsese que los rubros que, por el contrario, fueron demandados en el primer proceso, v.gr., indemnización por despido, necesariamente tienen que haber sido objeto de acuerdo especial, al que precisamente se alude al mencionar "la suma materia de esta conciliación, percibida, la cual agrégase nada más se tendrá que reclamar. A esos créditos reclamados en el juicio anterior, por lo tanto, no es a los que este agregado se refiere, sino a los no demandados. Si éstos no fueron alcanzados por la declaración, repito, ésta sería totalmente inútil. Pero ese destino de inutilidad no es, desde luego, el que las partes le asignaron al conciliar. Los rubros no demandados se encuentran, precisamente, entre "las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido, en realidad, intención de transigir", como dice el art. 835 citado, ya que sólo a ellos puede referirse la cláusula en cuestión.- Por otra parte, el hecho de que el actor haya efectuado la manifestación en estudio, muestra a las claras que se entendió dar a la conciliación un alcance que excedía de lo específicamente reclamado en el juicio.; que se quiso poner punto final a todo conflicto presente o futuro derivado de la relación de trabajo que medió entre las partes y que, precisamente, lo valioso, de esa perspectiva de conclusión bien remachada del negocio jurídico, fue, sin duda alguna, causa eficiente para mover a la demandada a conceder lo concedido por vía transaccional. Es innegable, por lo tanto, que todo esto entró en el acuerdo y, en consecuencia, en lo que debe considerarse cosa juzgada (art. 57, L.O).- ¿Cómo podría sostenerse lo contrario sin echar por tierra la libertad de las partes para terminar definitivamente sus conflictos y contribuir así a la paz social, uno de los máximos valores perseguidos por nuestra civilización? No cabría alegar error acerca del alcance de lo convenido, ya que no habrá mente tan obtusa que, al menos por actuar con asesoramiento letrado o tener enfrente, en todo caso, a un funcionario apto para aclararle cualquier duda, no tome conciencia de que si afirma que anda tiene que reclamar por el trabajo prestado. No podrá decir lo contrario cuando le parezca bien. Es conocido y sabio principio de que al trabajador - parte débil en la relación- debe protegérsele aun de sí mismo si decide declinar algún derecho, pero eso, desde luego, no lo autoriza a que, cual maligno infante, dañe los derechos ajenos desde el tibio regazo de la ley. Si procede de mala fe, o con torpeza inexcusable, no podrá liberarse de las posibles consecuencias de sus actos parapetándose en la incolumidad de sus derechos, ya que también en el ámbito laboral rige el principio "nemo auditur propiam turpitudinem allegans".- Dispone por otra parte, el Código Civil, en su art. 834, que "las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, estricta aplicación al caso en estudio: la declaración formulada por el trabajador en el sentido que nada más tiene que reclamar de su patrono por el vínculo contractual que los uniera, forma con el resto de lo convenido una unión indestructible, ya que debe estimarse que todas las posiciones favorables a la contraria que acepte una de las partes fueron causa o estímulo de las concesiones o reajustes a los que la otra accede a favor de las primera. Extraer del conjunto una declaración tan fundamental como la indicada, negándole valor, equivaldría a retirar del edificio de la conciliación una piedra angular que dejaría sin apoyo sólido todo lo restante. Es bien sabido que en infinidad de ocasiones el patrono se aviene a entregar al trabajador demandante una suma de dinero por tal o cual concepto en litigio a fin de dar por terminada toda cuestión con él, recibiendo como garantía de que así sucederá la recordada declaración del dependiente y el valor de cosa juzgada que a los acuerdos conciliatorios les reconoce el art. 57 citado.- Se ha sostenido que la cláusula que nos ocupa puede configurar una renuncia de derechos prohibida por la ley.- Entiendo que no es así. Como dice Horacio Ferro ("Conciliación en los diferendos individuales del trabajo", rev. DERECHO DEL TRABAJO, 1951-5), "la transacción no es equiparable a la renuncia; ni siquiera involucra una renuncia parcial, como comúnmente se sostiene. Será sí, una renuncia a la pretensión, más ésta no siempre coincide con lo que en justicia corresponde. Esta afirmación no necesita mayor demostración, basta recordar que, si así no fuera, toda demanda debería prosperar. Lo que puede ser objeto de renuncia en la transacción es la pretensión: por ello es que el Código Civil, al definirla, requiere para el auto jurídico puede ser tenido como tal, que se refiera a obligaciones dudosas o litigiosas. La renuncia propiamente dicha, como medio para extinguir obligaciones, debe necesariamente referirse a obligaciones incontestadas. En consecuencia, estimamos poco acertado afirmar que la transacción importa un acto de disposición de derechos; lo que es objeto de disposición es la pretensión. y no el derecho en sí. De ahí que el carácter de indisponible que pueden revestir las normas de derecho del trabajo no es un obstáculo para su admisión. Por otra parte, no obstante lo manifestado con el propósito de distinguir la conciliación de la transacción, no debe pensarse que sólo con la primera se alcanza la justicia y que la segunda importa siempre una solución que, por intermedia, no reconoce como justa la pretensión de ninguna de las partes." Las conciliaciones que se realizan en los juicios del trabajo también consisten en simples renuncias a ciertas pretensiones: un reajuste de la demanda para hacer factible el arreglo que ponga fin al pleito y permita el cobro inmediato de lo sustancial, al menos, del reclamo. Desde luego que no sería válida, v. gr., la renuncia a la indemnización por despido de quien resultara que fue despedido arbitrariamente.- Para ver como funcionan estas ideas en la práctica, tomemos como ejemplo el caso ocurrido en la causa que provocó este plenario. Los actores -según dije al principio- suscribieron una conciliación en juicio formulando la manifestación que estudiamos y después volvieron a demandar reclamando el pago de indemnizaciones por pérdida de sus estabilidades como dirigentes sindicales. Ahora bien, ¿al conciliar con la fórmula de que "nada más se le debía", debe entenderse que renunciaron a indemnizaciones a las que tenían derecho? Dado que la intención de renunciar no se presume (art. 874, Cód. Civil), lo que hay que presumir es que conciliaron así porque no tenían otro derecho o no lo podían probar. Dice con razón Ramiro J. Podetti que "como no puede desvincularse el derecho del hecho que lo fundamenta, no puede hablarse de renuncia de un derecho que no puede probarse". He ahí otra extensa zona donde la conciliación se impone" (Tratado de Derecho Procesal, Bs. As., 1940, t. I, p. 240).- Es razonable pensar, pues, que los actores consideraron que su acción no prosperaría, entre otras razones posibles porque: a) fueron despedidos con causa justificada, o b) se dieron por despedidos sin razón suficiente; c) sus designaciones no se efectuaron cumpliendo con los recaudos que establece la ley 14.455, su reglamentación y los estatutos del sindicato al que pertenecían; d) la asociación profesional que los designó no gozaba de personería jurídica; d) la asociación profesional que los designó no gozaba de personería jurídica; e) sus designaciones no fueron hechas por tiempo determinado, o f) no fueron comunicadas al empleador en forma que pudiera probarse fehacientemente; g) medió cesación de las actividades del establecimiento o la suspensión general de las mismas (art. 41, ley 14.455).- Si estas razones de hecho deben llevar al trabajador a no demandar el pago de indemnización por estabilidad gremial -y por cierto que nadie podría obligarlo a que lo hiciera invocando el principio de irrenunciabilidad de los derechos- es obvio que pueden fundamentar sensatamente su convicción de que no tiene más que reclamar y su actitud de reconocerlo lealmente, facilitando así una conciliación útil a sus intereses. Y no habrá renunciado a ningún derecho. Y habrá dicho la verdad, una verdad valiosa para la paz social.- Por ello, voto por la afirmativa.- El doctor Ratti dijo: Por los fundamentos sustentados por el doctor Rebullida, a los que adhiero, doy mi voto en el mismo sentido.- El doctor Goyena dijo: La cuestión sometida a la consideración de esta Cámara en pleno, contiene un problema que está referido en forma directa a la determinación de los alcances de la conciliación en los conflictos individuales de trabajo. Es preciso pues, esclarecer sus efectos, partiendo de su naturaleza, su asimilación a la sentencia judicial y las consiguientes derivaciones sobre la calidad d e cosa juzgada que le asigna la ley procesal (art. 57, L.O).- Cuando tuve la oportunidad de expedirme en el juicio que dio origen a esta convocatoria, hice alusión a algunos conceptos que, referidos y vinculados con el caso que se debía resolver, llevaron a que encontrase apoyo en precedentes de la sala I, los cuales, aun cuando el juez de Cámara que vota en primer término no les equipara, considero con perfecta adecuación al "sub lite", llegando a la conclusión que en situaciones como la debatida, no puede sostenerse que haya autoridad de cosa juzgada sobre la base de una locución genérica, sin afectación concreta de cuáles beneficios estarían realmente integradas en ella.- Por eso, antes de entrar de lleno en el meollo del asunto, pienso que es conveniente hacer algún análisis previo sobre la calidad y condiciones de la conciliación como medio de solución de los conflictos individuales de trabajo.- Por ello, parto de una premisa, según la cual no es propio la asimilación o el tratamiento como sinónimo de la conciliación con la transacción. Su identificación importa confundir conceptos e instituciones, aun cuando admite que pueden utilizarse normas de la transacción subsidiariamente para justipreciar el acto conciliatorio, ello debe ser tomado con las reservas y prudencia que requiere la valoración analógica del criterio utilizado para una institución, en tanto se adopta para usarlo en otra. De no ser así, el concepto de conciliación carecería de contenido, sonaría a hueco y a la postre su inutilidad implicaría dejarle a un lado, para reemplazarle por aquel de la transacción, de la compensación, o de otros medios de extinción de las obligaciones insertos dentro del derecho común.- Por ello, aceptar tal criterio, aparte de contradecir el particularismo y la especialidad que caracterizan al derecho del trabajo, lo privan de la posibilidad de evaluar los diferendos, ajustándolos a las necesidades socio-económicas de la época, para volcarlos nuevamente en los rígidos moldes del derecho común.- El trámite de la conciliación, consiste en una diligencia procesal asimilable al juicio verbal, donde se pesan hechos, consecuencias contingencias, interés en el logro de la armonía preexistente, respecto y afianzamiento de la autoridad patronal, interés por parte del trabajador en solucionar su problema económico; en síntesis, se está a la vista de presupuestos metajurídicos que junto con los específicos, lo colocan en una postura autónoma que no resulta equiparable integralmente con la transacción, ya que en este Instituto, se hacen concesiones o sacrificios sobre derechos litigiosos o dudosos, teniendo en cuenta su dificultad para afirmarlos sobre la base de los hechos de la interpretación de las normas jurídicas aplicables.- En esto, es preciso tener en cuenta que en los conflictos de derecho común, su repercusión social tiene una trascendencia relativa ya que, aun en los juicios universales, lo normal es que afecte a los directamente interesados, o a quienes circunstancialmente se encuentren ligados a ellos. En cambio, en los conflictos laborales, su repercusión es diversa porque los reclamos que los motivan, responden a planteos en los cuales no sólo está en juego el interés particular de las partes y de sus allegados, sino el de la categoría profesional, junto al cúmulo de valores que por su índole económica, social y de evolución de las relaciones empresario patronales, dejan a la vista derivaciones que no es dable advertir en los conflictos comunes.- Los conflictos laborales, siempre dentro de la generalidad a que me refiero, se extienden dentro de un ámbito material, temporal y de ubicuidad que los llevan a adquirir proporciones cuyos efectos se traducen en expresiones económicas y culturales cuya incesante transformación no es ajena de la realidad social que implican las soluciones dadas de los conflictos aludidos.- La conciliación, que es signada por el valor y efectos de la sentencia en el juicio donde se arriba a ella, pero que no tiene la importancia y jerarquía del acto jurisdiccional, porque no crea jurisprudencia, cumple con otro objetivo, el cual está representado porque deja el planteo jurídico económico social sin una solución jurisdiccional, pero sí con una definición concreta: la autocomposición, con notas típicas que la diferencian de la eterocomposición y de otras instituciones análogas. Puede, pues sostenerse que la conciliación es una expresión jurídico-social donde se advierten innegables ribetes políticos, porque en ella, se reúnen tendencias, posiciones, recelos, concesiones y afirmaciones, que llevan a la decisión del conflicto jurídico por su intermedio, usando de su agilidad, seguridad y expedición, y obviándose en muy buena parte la solución jurisdiccional del diferendo; vale decir, se atenúa en alguna manera su repercusión.- Sobre la base de este planteo previo, debo señalar que la conciliación en los conflictos individuales de derecho, siempre está referida al caso planteado. Existe en todo litigio, dentro de los cuales no están exentes los laborales, la indispensable y necesaria remisión a la demanda donde se señala lo que es materia de reclamo. Y en ella se exige la individualización de los distintos rubros integrantes de la pretensión, porque la decisión que recaiga se referirá a ellos con exclusión de cualquier otro. De allí que dentro del proceso laboral vigente, al concertarse la audiencia de conciliación, lo que se discute es lo pedido en la demanda y por lo tanto, salvo manifestación expresa que implique la inclusión de otros rubros, como la conciliación tiene efecto de sentencia -cosa juzgada y actio judicata- mal puede ir por encima de lo que fue objeto de reclamo. En tal orden de ideas, puede ir por encima de lo que fue objeto de reclamo. En tal orden de ideas, cuando se usan locuciones por los cuales se cancelan las obligaciones emergentes de un contrato de trabajo sin mencionarlas, se las debe condicionar a lo que es materia del pleito, sin extenderlas a lo que es ajeno al mismo. Es cierto, tal como lo insinué más arriba, que las partes pueden en la oportunidad de la audiencia de conciliación modificar sus recíprocas expresiones, porque es allí donde recién se configura la relación procesal, pero siempre es preciso que tales ampliaciones, modificaciones o adecuaciones se determinen con claridad, porque se incluirán o adicionarán al reclamo primero. De allí la posibilidad de una nueva audiencia para contestarla o el arribo a una solución conciliatoria, o el responde inmediato, según sea la actitud que adopte el afectado. No es aconsejable, y por otra parte no condice con la buena doctrina, la suscripción de una renuncia en blanco o indiscriminada respecto de derechos expresamente tutelados por la ley, en función de una expresión surgida de alguna práctica tribunalicia o administrativa y menos aún que ello se presuma. Tal criterio suena a hueco, y se asemeja a las ventajas curialescas que tienden a desterrar en forma cada vez más contundente las nuevas corrientes del derecho procesal; la búsqueda de aquéllas, provendrá en el caso de la euforia que provoca la finalización del juicio, lo cual condice con la eliminación de las asperezas que le dieron nacimiento. No creo que por el hecho de estar presente un funcionario, sobre cuyas explicaciones de los alcances de la locución empleada no queda ninguna constancia o la eventual asistencia de letrados - no es indispensable que los haya, toda vez que ello no lo impone la ley de procedimiento sino las presentaciones en segunda instancia- no constituye argumento valedero, porque en el juicio, la discusión versa sobre su objeto y no otro u otros, salvo constancia expresa de su inclusión, tal como se revela en conciliaciones donde se incluyen otros rubros distintos de los que es demandado. En este caso, hay una expresión clara y definida y allí procede que se considere que media una ampliación de la demanda, dándole así una tónica acorde con la índole de lo que constituye la conciliación.- Por eso la utilización de la locución inserta en el temario, no es mi juicio elemento al que se le atribuyen seriedad y eficacia como para considerarle con los efectos de la cosa juzgada, admitiéndose que se le transforme en factor determinante de la cancelación de obligaciones que pudo estar ajeno a lo que se tuvo en cuenta cuando se puso fin a ese pleito.- Pienso que la admisión de criterio que asigne a la locución antedicha la posibilidad de extinguir obligaciones, con la consiguiente pérdida de derecho, asimilándole a una renuncia tácita, no es posible tomarla con seriedad; más aún, tal manera, conforma una virtual burla de la ley, creándose un medio de extinción de obligaciones por una simple expresión formal, que es impropia para eliminar de cuajo derechos provenientes de las leyes de fondo.- Ratifica lo dicho la fórmula con la cual se vierten corrientemente las conciliaciones. El actor reajusta su reclamación respecto de alguno o algunos rubros, desiste de otros y no renuncia a ningún derecho -ello sería vedado por las leyes sustantivas- o reconoce que se le han satisfecho créditos con anterioridad, siempre que se trate de aquellos que no tienen una forma de pago expresamente delimitada por la ley para que surta efectos-V.gr., la indemnización de la ley 9688- allanándose el demandado a la suma reclamada y convalidándose por lo tanto el acto, al perfeccionarse por la vía del indicado instituto procesal. El agregado de quedar satisfecho una vez efectuado el pago asentado en el acta y que con ello no quedarán créditos pendientes por motivos del contrato que vinculó a las partes, no es otra cosa que una manifestación unilateral del trabajador, y ello o bien se interpreta como referido a lo que es objeto del juicio, o aquellos créditos que estarían implícitamente comprendidos en el reclamo no afectados por el orden público. En este caso, solo serían admisibles sus efectos respecto de aquello susceptible de ser renunciado por el interesado. Pero las manifestaciones generales, sin individualización de rubros que contengan renuncias o remisiones de derechos, cualquiera fuese el lugar donde se manifiesten, son extrañas a la tutela emergente de las leyes laborales y de ninguna manera puede encubrirse legalizándole, lo que puede constituir un fraude a las normas señaladas, con el simple reconocimiento de no quedar deuda pendiente.- Si se adjudica a la conciliación los efectos de la cosa juzgada (art. 57, L.O), ello ratifica lo dicho, porque ésta no puede ir más allá del objeto del juicio. Sus consecuencias no son otras que irreversibilidad de lo debatido en cualquier causa posterior a la sentencia; y tal seguridad de innegable trascendencia, no puede afirmarse en manifestaciones endebles, meramente formales. Tan es así que autorizada doctrina, al apreciar los alcances de la cosa juzgada en materia laboral, ha sostenido que si la decisión atenta contra lo establecido por la ley, el convenio o reglamentación colectiva, de los cuales surgen condiciones o derechos más favorables al dependiente, cede la cosa juzgada adjetiva para ajustarse a lo que manda el orden público sustantivo que priva sobre la primera. Consecuentemente con lo dicho, se ha sostenido que esto que parecería una grave alteración de principios, hace tambalear dos apotegmas del derecho: el que busca en la cosa juzgada la firmeza de los derechos y de igualdad que no podrían explicar la sentencia o el avenimiento contrario a la ley laboral, deben influir los principios del derecho del trabajo, siendo contradictorio con lo expuesto que so capa de transacción, se modifiquen o eliminen beneficios legales. La pretendida seguridad se transformará en algo más aparente que real el resultado obtenido, no será otro que el deterioro de la institución jurisdiccional. Las conciliaciones que crean renuncias indeterminadas, de beneficios tutelados por el orden público, resulten inadmisibles, en tanto afecten a la más elemental tutela del trabajo humano subordinado.- Debe una vez más tenerse en cuenta la situación particular del trabajador que reclama salarios o indemnizaciones y se ve forzado a la aceptación de la conciliación ante la necesidad que manifiesta su condición, aun cuando se vea ante un éxito en su reclamo en el caso de llegar a una decisión jurisdiccional; y es por ello que creo deben impedirse los abusos, incluso cuando una interpretación de fórmulas o locuciones puede llevar a que se eliminen beneficios irrenunciables. No actuar en esa forma, fomentaría que personas inescrupulosas negocien con la necesidad del económico o culturalmente hiposuficiente, cerrándole toda posibilidad de reclamar en lo futuro lo que cree su derecho, que no fue incluido al individualizado en el juicio ni en el instrumento por el cual se celebró la conciliación.- Por lo tanto, aun cuando se identifique la conciliación con la transacción -criterio que no comparto como ya lo señalé- y los efectos de la cosa juzgada que se le asignan emergen de la ley, los cuales son equivalentes a las provenientes de la sentencia, el único recaudo exigible, para que sea susceptible de homologación, es que no afecte el orden público. Para ello se impone la interpretación restrictiva y por ese motivo, deben excluirse aquellos presupuestos que las partes no tuvieron en cuenta en forma concreta cuando celebraron la conciliación.- La respuesta a la pregunta formulada en el temario, no es otra que la negativa, es decir que la fórmula genérica mencionada no autoriza el progreso de la excepción de cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito no demandado en el juicio conciliado.- El doctor Pettoruti dijo: Conforme al criterio que se sostuvo por esta Sala II en oportunidad de decidir en los autos que motivan esta convocatoria, adhiero al voto del doctor Goyena que reproduce los argumentos entonces expuestos y doy mi voto también por la negativa.- El doctor López dijo: I.- Conviene puntualizar bien lo que es materia del plenario: a)el presupuesto es un acuerdo conciliatorio en sede judicial; b) la hipótesis es que en ese acuerdo se haya dejado constancia de que "una vez percibida íntegramente la suma materia de esta conciliación nada tiene que reclamar (se entiende: la parte actora) por el vínculo de trabajo que los uniera" (a actor y demandado); c) la pregunta es si esa manifestación autoriza el progreso de la excepción de cosa juzgada en el juicio posterior en que se reclame un crédito no demandado en el conciliado.- La posibilidad del planteo de la excepción de "cosa juzgada" nace del art.57 del D.O. (ratificado por la ley 12948) según el cual "los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes ante la Comisión de Conciliación, pasarán en autoridad de cosa juzgada y, en caso de incumplimiento, seguirá el procedimiento señalado para la ejecución de sentencia". Conviene recordar que, según el art. 133 del mismo D.O. (numeración posterior a la ley 16.603) "en cualquier estado del procedimiento se intentará avenir a las partes, mediante soluciones conciliatorias"; y que, según un acuerdo plenario, en autos "Corujo Osvaldo c/Daucort Hnos. Fábrica de artículos para viaje", del 26/VI/53, los acuerdos da parte adoptados con intervención y aprobación del Ministerio de Trabajo y Previsión tienen el alcance y carácter de la cosa juzgada".- Lo que constituye el tema de fondo de la convocatoria -según entiendo- es el problema de la disponibilidad por parte del trabajador de los créditos laborales. Asunto respecto del cual resulta oportuno recordar que, según una norma de derecho común, "no puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte" (art. 810 del Cód. Civil).- II.- En nuestro derecho laboral, antes de la sanción de la ley 18.596, no puede decirse que hubiese un sistema normativo expreso respecto a la indisponibilidad de los créditos laborales; después de aquella ley, cuyos arts. 9º -que recoge disposiciones anteriores, del art. 4º de la ley 11.278 - y 23º- que remite al 9º- cubren, en mi opinión, el conjunto de los créditos laborales del trabajador.- Antes de la ley existían ciertas disposiciones referentes al salario (el citado art. 4º de la ley 11.278) y a las indemnizaciones por falta de preaviso y despido (art.157, inc. 7º del Cód. de Comercio, modificado por la ley 11.729). con alcance más general la ley 16.577, art. 1º dispuso que "el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales, será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere por todo el término de la prescripción". Corresponde señalar que esta última norma no ha sido derogada por la ley 18.596 (art.27).- De todos modos, no se trata -ni en el régimen anterior ni en el nuevo- de una indisponibilidad absoluta, puesto que los créditos laborales del trabajador pueden dejar de ser exigibles coactivamente por prescripción, pueden ser embargados dentro de ciertos límites y concurrir con otros igualmente o más privilegiados. Sólo de una limitación, sin duda de relevante intensidad, a la disponibilidad (indisponibilidad relativa). Sobre el punto, me remito a lo que tengo dicho en otro lugar (TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO, dirigido por Deveali, t. II, págs. 478/479, d).- III.- Se suele hablar de "irrenunciabilidad" y, al respecto debe hacerse una distinción entre la renuncia a la aplicabilidad de ciertas normas (por ejemplo de ley o de convenio colectivo de trabajo), inadmisible en razón de su carácter imperativo y la renuncia a derechos de prestación (créditos en sentido propio), que el derecho común trata como "renuncia de los derechos del acreedor" (arts.863 y ss. del Cód. Civil) y; específicamente, como "remisión de la deuda" (arts.876 y ss. del Cód. Civil).- Aunque el art. 876 del Código Civil (sobre "remisión de la deuda") remite especialmente a los "cuatro artículos primeros del título anterior" (sobre la "renuncia a los derechos del acreedor") este otro título es general para la renuncia de derechos (Salvat, Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones en General, 4º ed., Buenos Aires, 1941, págs. 787 y 788, núms.. 1966 a 1969). Lo que, a mi entender, torna aplicable, también a la remisión de la deuda (laboral) del empleador el art. 872, según el cual no son renunciables "los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas que en mira del orden público". Entra aquí a jugar -según creo- la noción de "orden público laboral"; en cuanto como manifestación del llamado "principio y protectorio" del Derecho del Trabajo. Aclaro que, por lo demás, ese principio jugaría incluso con la independencia y en contra de cualquier norma civil pues, en definitiva, el derecho común es meramente "supletorio" y no dominador del Derecho del Trabajo, es decir, aplicable en cuanto las normas civiles no contraríen los principios específicos del Derecho del Trabajo.- De ahí que, como decía, se hable de "irrenunciabilidad" de los créditos laborales, para significar que como son, en principio "indispensables" para el trabajador (aunque relativamente, como expliqué antes) son ineficaces los negocios liberatorios (unilaterales o bilaterales), es decir, los negocios que signifiquen la remisión parcial o total de la deuda del empleador por créditos originados en la relación de trabajo. Para esto, también me permitiré remitirme a lo que tengo dicho en otro lugar (ob. Cit. págs.500-501, I).- IV.- Según otra norma de derecho común "no puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte" (art.840 del Cód. Civil).- Es una consecuencia de la ineficacia de los negocios liberatorios mediante los cuales (unilateral o bilateralmente) el trabajador remite en todo o en parte la deuda laboral de su empleador. Esta consecuencia, según entiendo, se daría con abstracción de cualquier norma del Derecho Civil.- De ahí que generalmente se admita que sólo excepcionalmente y en condiciones especiales pueden valer las transacciones sobre créditos laborales del trabajador; o sea que, en principio, no valen (son ineficaces) los acuerdos meramente privados, al respecto, entre el trabajador y empleador.- Excepcionalmente, por lo tanto, se admite la transacción cuando interviene en el acto una autoridad pública competente, especialmente judicial (arts. 57 y 133 del D.O); pero todavía, con una restricción "cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el patrono, no podrá posponerse, a las partes soluciones transaccionales" (art. 55 del D.O). no basta, entonces, para que la transacción judicial sea admisible, que el crédito sea materia de controversia, sino que, además, debe ser dudoso.- V.- De lo dicho resulta, según me parece, que la validez de las transacciones en materia de créditos laborales deje juzgarse con criterio adecuadamente estricto. Si se considera que la presencia de la autoridad pública judicial (o administrativa, según la doctrina del acuerdo plenario antes citado) equilibra la posición de las partes en grado suficiente como para que pueda considerarse válida a aquélla, no parece, en cambio, tolerable su admisibilidad al "soceire" de fórmulas vagas como la que motiva la convocatoria, en la que se incluirían derechos que no se saben cuáles son y que -por no haber sido mencionados expresamente en el acto-escaparon al conocimiento de la autoridad judicial interviniente que, en último análisis, pudo no considerar admisible el acuerdo de partes, de haberse enterado de lo que se trataba.- En conclusión, voto por la negativa.- El doctor Míguez dijo: En nuestro ordenamiento procesal tenemos dos disposiciones de la mayor importancia para decidir en lo que es materia de este plenario. Los arts. 57 y 133 del decreto 32.347/44, ley 12.948, los cuales acuerdan valor y condición institucional a la conciliación de los litigantes, y una tercera su art. 55 en cuanto prohíbe se propongan soluciones transaccionales cuando "el derecho del trabajador surge de hechos reconocidos por patrono".- La prohibición aludida precedentemente no queda sólo referida a los límites del derecho y reconocimiento del deudor pues también tenemos que en, razón de la materia en ningún caso se puede llegar a estas soluciones cuando se acciona por accidente del trabajo o enfermedad profesional (art.13, ley 9688).- De lo expuesto deducimos que no es suficiente que una norma del derecho laboral sea de orden público, que el patrono esté competido a su cumplimiento aun penalmente -multa o en su defecto de pago encarcelación-, que no se puede renunciar al derecho, ya sea en todo o en parte, que el efecto liberatorio del pago sea inaplicable; se requiere también que la ley imponga la prohibición de transar en pleito. Recién entonces no jugarán los principios consagrados por nuestro ordenamiento procesal. La conciliación no sólo es lícita sino querida como un fin de alta política social por la ley, es decir, hace a la paz social por cuanto los derechos debatidos regulan las relaciones del capital y del trabajo.- Al dar valor de cosa juzgada a "los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes" se ha referido el art. 57 indudablemente en principio expuestos precedentemente, la exigencia del art. 133 que conmina "en cualquier estado del procedimiento" a hacer el intento de avenir a las partes "mediante soluciones conciliatorias", no es difícil concluir que la conciliación o transacción llegando al ámbito del avenimiento alcance a cuestiones no comprendidas en la litis, aunque desde ya circunscriptas a lo laboral.- La fórmula de uso igual o parecido que se estampa en muchos de los avenimientos arribados ya sea ante la Comisión de Conciliación o en lo judicial en ambas instancias, y que constituye la materia de este plenario, indudablemente adolece de imprecisión pues no se indican asuntos o cuestiones fundadas en derecho que hayan sido tenidos en cuenta, por los litigantes. Sin embargo hace la seguridad jurídica en cuanto el empleador se convence que ya no será requerido judicialmente y ello facilita o alienta la conciliación, es decir, el fin querido por la ley.- Sin embargo, el principio no es absoluto, pues ya hemos visto que siempre tendría el trabajador abierta la vía judicial cuando volviera demandado por accidente o enfermedad profesional o por otro derecho que surge de hechos reconocidos por el empleador. En el primer caso, la cláusula de no tener nada más que reclamar sería inoperante, y en el segundo nula, pues la ley 12.948 le niega la condición de cosa juzgada.- Este es el principio de la certeza o evidencia, es decir, cuando tanto el derecho como los hechos en que se funda son indiscutibles, la conciliación no puede oponer una declaración que lleve a la caducidad de aquél.- Pero he de llegar más allá. Tenemos una forma de consolidación jurídica cual es la jurisprudencia del más alto Tribunal de la Nación, los fallos plenarios y cuando las salas no discrepan, juzgan en forma pacífica y reiterada un tipo de asunto.- En estos casos cuando se tratan cuestiones de puro derecho, sería contrario a la índole tuitiva de la ley rechazar la acción haciendo lugar a la excepción de cosa juzgada, pues no existiendo discusión sobre los hechos el caso encuadra analógicamente en lo dispuesto en el ya citado art.55 de la L.O.- En definitiva, voto de la siguiente manera: me pronuncio por la afirmativa, salvo que la nueva demanda comprenda derechos para los cuales esté prohibido la transacción por ley, o que comprenda derechos que surjan de hechos reconocidos por el patrono o que la cuestión a decidir sea de puro derecho y haya sobre esto jurisprudencia incontrovertible favorable al trabajador.- El doctor Videla Morón dijo: Adhiero a lo precedentemente expuesto por mi colega de sala doctor Míguez y me pronuncio en igual sentido, pues, además, considero tiene razón el subprocurador general en cuanto expresa en el décimo tercer parágrafo de su dictamen al señalar iría una decisión negativa "en detrimento de la seguridad de las relaciones jurídicas", pero discrepo con él en cuanto excluye de la conciliación lo presuntivamente debido por la empleadora en concepto de indemnización por estabilidad gremial, fundándose en emanar el derecho a ella de la ley y no del vínculo laboral, porque tanto la indemnización por despido y demás derechos sociales reconocidos al trabajador emanan el derecho a ella de la ley y no del vínculo laboral, porque tanto la indemnización por despido y demás derechos sociales reconocidos al trabajador emanan de leyes de la Nación, directa o indirectamente; como el emergente del art. 41 de la ley 14.455, y es necesario para poder ampararse en esa norma legal (el carácter de representante gremial), estar ligado con el patrono por un contrato de trabajo, emergiendo, sin duda alguna, el derecho a la indemnización de esa relación jurídica, causa por la cual la ley le garantiza la estabilidad en el supuesto de despido injustificado. Por lo dicho y argumentos del voto del doctor Rebullida, me decido por la afirmativa.- El doctor Machera dijo: Mi respuesta al temario propuesto es afirmativa. Me deciden a esta conclusión las fundamentaciones dadas por el vocal preopinante, doctor Rebullida, en su voto, las que comparto en un todo y doy aquí por reproducidas en homenaje a la brevedad. Estimo que la conclusión allí alcanzada se ajusta a la finalidad perseguida por nuestra L.O. en cuanto admite la "conciliación"; también, con el carácter que corresponde asignar a la misma según doctrina de que hace mérito (Horacio Ferro: "Conciliación en los diferentes individuales de trabajo", DERECHO DEL TRABAJO, 1951 -V); igualmente con el alcance que corresponde asignar en el caso a lo normado en el art. 835 del Cód. Civil con relación al "Crédito no reclamado en el juicio conciliado". Por lo demás, estimo que la solución propiciada en el voto al que adhiero se ajusta cabalmente a lo que clara intención de las partes al expresarse por la reclamante en el acuerdo conciliatorio que "una vez percibida íntegramente a la suma materia de esta conciliación nada más tiene que reclamar de la demandada por el vínculo de trabajo que los uniera", pues, como lo señala el dictamen del subprocurador"...Tomando el estricto sentido que las partes quisieron dar a las cláusulas motivo de este análisis, debe entenderse que en ellas se incluye todo aquello que se originó en razón del vínculo laboral; interpretarlo de otra manera sería contrariar la expresión de voluntad de los contratantes; alterar su intención y dar sentido contrario a una de las cláusulas del contrato suscripto oportunamente; como, de igual modo, hacer peligrar la irreversibilidad de la etapa conciliatoria prevista como norma fundamental de las relaciones jurídicas". Y que el valor indiscutible de la seguridad de las relaciones jurídicas, como así el deseable de la consiguiente paz social, quedarían amenazados de admitirse una posterior reclamación, luego de una conciliación realizada conforme a los términos que se precisan en lo que es materia de esta convocatoria me parece de por sí suficientemente claros.- No creo, tampoco, que corresponda excluir de los alcances de la "cosa juzgada" la hipótesis de reclamarse el pago de salarios correspondientes al año de estabilidad de dirigente gremial, según se propugna en el dictamen del subprocurador general. Sobre el particular concuerdo con lo sostenido en el voto del doctor Videla Morón en cuanto a lo erróneo de tal planteo, toda vez que como allí bien se señala, para poder ampararse a lo prescripto en la ley 14.455 -art.41- es requisito necesario el vínculo contractual-contrato de trabajo-.- Tampoco encuentro valedera la excepción propuesta por el doctor Migues en su voto en cuanto asigna valor análogo al de la ley a la jurisprudencia, ya plenaria, ya emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien resulta obvio que no existiendo discusión sobre "los hechos" no podría haber conciliación. precisamente ésta corresponde dado el carácter hipotético en cuanto al aspecto fáctico de la pretensión.- Por lo dicho, adhiriendo según adelantara a la fundamentación dada por el doctor Rebullida en su voto, me expido en igual sentido, o sea, por la afirmativa.- El doctor Allocati dijo: De los nueve jueces que han emitido sus votos, sólo tres lo hacen adhiriendo simplemente a la opinión de otro colega, y seis fundan, algunos extensamente, sus puntos de vista sobre el problema debatido en este acuerdo plenario.- No parece aconsejable, pues ni explicable, si se tiene en cuenta el trabajo en exceso a que está sometido el tribunal, tratar de aportar otras consideraciones que apoyen a votos emitidos o al dictamen del señor subprocurador general.- Por ello y como comparto las razones expuestas por el doctor López, razones que juzgo suficientes para fundar un pronunciamiento negativo, emito mi voto en el mismo sentido.- El doctor Valotta dijo: Por coincidir con la conclusión a que arriba el doctor Rebullida en su voto, me pronuncio en el mismo sentido.- El doctor Córdoba dijo: Adhiero al voto del doctor Rebullida.- El doctor Fleitas (h.): Las razones en que el doctor Rebullida fundamenta su voto son, a mi modo de ver, concluyentes, por lo que agotada la discusión doy el mío en el mismo sentido que el de mi mencionado colega y de los demás que comparten su opinión.- El doctor Guidobono dijo: Adhiero al voto del doctor Rebullida votando en consecuencia por la afirmativa al interrogante planteado en el temario que preside esta convocatoria.- El doctor Sceber dijo: Me convencen los fundamentos emitidos por el doctor Rebullida, en especial la cita del art. 835 del Cód. Civil y el carácter de orden público que esencialmente dimana de una transacción que produce los efectos de la sentencia misma pues como bien aduce dicho vocal en un juicio por despido en que recayera acuerdo conciliatorio respecto al pago de la indemnización por preaviso o salarios emergentes de esa misma relación. En consecuencia emito mi voto por la afirmativa.- Por ello y como consecuencia de la votación que antecede, el tribunal resuelve por mayoría: 1º) Fijar la siguiente doctrina: "La manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatorio de que una vez percibida íntegramente la suma acordada en esta conciliación nada más tiene que reclamar de la demandada por ningún concepto emergente del vínculo laboral que las uniera", hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliado"; 2º) No ajustándose el fallo de fs. 95/97 a la doctrina establecida, anúlase aquél en lo que ha sido objeto de recurso de inaplicabilidad de la ley y pasen las actuaciones a la Sala siguiente para que pronuncie nueva sentencia.- Fdo.: Juan B.Fleitas (h.).- Jorge A. F.Ratti.- Guillermo C.R.L. Eisler.- Osvaldo F.Rebullida.- Justo López.- Juan C.Goyena.- Oreste Pettoruti.- Armando D.Machera.- Manuel G. Migues.- Mario E. Videla Morón.- Amadeo Allocati.- Guillermo C. Valotta.- Alfredo del Carmen M.. Córdoba.- Oscar. F. Guidobono.- Marcos Sceber.- Ante mí: Alejandro S. Ruiz.//- Citar: elDial - AA4876 Copyright © elDial.com - editorial albrematica