Reforma impositiva en Ganancias: ¿qué cambios le debe sumar el Congreso para mejorar el proyecto?
El proyecto de reforma tributaria ya se encuentra en el Congreso, pero como toda iniciativa elaborada por el Poder Ejecutivo es perfectible.
En particular, el apartado que refiere a las modificaciones propuestas en el Impuesto a las Ganancias.
Iván Sasovsky, CEO de Sasovsky & Asociados, explica uno por uno, los cambios que son necesarios para perfeccionar la iniciativa confeccionada por el Poder Ejecutivo.
Monedas digitales: Proponemos cambiar el término “monedas digitales” como un género a una especie, la de los “activos digitales”.
La utilización del término “monedas digitales” no se corresponde con el ordenamiento jurídico en general. El BCRA, en 2014 ya ha emitido un informe alertando a los usuarios que bajo el BCRA, no son monedas ni nadie en nuestro país excepto el BCRA puede acuñar monedas.
Por otra parte la realidad ya hizo masivo el uso de los cripto activos, y no sólo se trata de Bitcoins, sino que ya se están tomando nuevas formas: de acciones, de obligaciones negociables, contratos futuros, hoy se está construyendo todo en base a lo que se conoce “contrato inteligente”.
Por el principio de legalidad regido por el artículo 19 de la constitución nacional, y si sólo lo acotamos la “especie” moneda y no al “género” digital, tendremos una situación anómala no definida en la ley y cuya reglamentación podrá ser bastante cuestionable judicialmente.
El reemplazo del término “monedas digitales” deberá hacerse por el de “activos digitales” en todo el articulado de la presente ley.
Activos digitales - artículo 3 de la Ley de Ganancias: consideramos importante que ante la incorporación de las ganancias de naturaleza tan particularísima, se deje por ley el momento que el legislador considerará que se produce la operación de enajenación, por eso proponemos que se incorpore su definición en el artículo tercero.
Asimismo, resulta importante conocer la naturaleza líquida de estas operaciones, que en materia tributaria no existen precedentes asimilables, por eso incorporamos la figura de “Contrato Inteligente”.
Un contrato inteligente (en inglés Smart contract) es un programa informático que facilita, asegura, hace cumplir y ejecuta acuerdos registrados entre dos o más partes (por ejemplo personas u organizaciones). Como tales ellos les ayudarían en la negociación y definición de tales acuerdos que causarán que ciertas acciones sucedan como resultado de que se cumplan una serie de condiciones específicas.
Un contrato inteligente es un programa que vive en un sistema no controlado por ninguna de las partes, o sus agentes, y que ejecuta un contrato automático el cual funciona como una sentencia if-then (si-entonces) de cualquier otro programa de ordenador. Con la diferencia de que se realiza de una manera que interactúa con activos reales. Cuando se dispara una condición pre-programada, no sujeta a ningún tipo de valoración humana, el contrato inteligente ejecuta la cláusula contractual correspondiente.
Tienen como objetivo brindar una seguridad superior a la ley de contrato tradicional y reducir costos de transacción asociados a la contratación. La transferencia de valor digital mediante un sistema que no requiere confianza (ej. bitcoins) abre la puerta a nuevas aplicaciones que pueden hacer uso de los contratos inteligentes.
Se podrían realizar en cualquier transacción que requiera un acuerdo registrado entre partes, como, por ejemplo, la contratación de productos financieros o de seguros, los depósitos en garantía, las operaciones de compra y venta instrumentos financieros en los mercados bursátiles, de préstamos sindicados, compra venta de regalías.
Los contratos inteligentes normalmente también se componen de una interfaz de usuario y a veces emulan la lógica de las cláusulas contractuales.
Modificación del artículo 13 de la Ley de Ganancias: resulta menester excluir del tratamiento dispuesto por el artículo 13.1 de la Ley de Impuesto a las Ganancias a aquellas transferencias indirectas que se encuentren vinculadas a procesos reorganizativos en la Argentina susceptibles de ser encuadrados en el art. 77 de dicha Ley, atento la falta de propósito de realización de rentas en dichas transferencias, que sólo configuran pasos necesarios para llevar a cabo reestructuraciones de negocios en nuestro país que coadyuven mejorar la eficiencia y productividad.
Jurisdicciones no cooperantes: Es importante dotar de seguridad jurídica y previsibilidad para poder tener un grado de certeza que permita no tener un cambio a mitad del ejercicio.
Bajo esa premisa, se presenta la posibilidad de prever la forma de que si bien el poder ejecutivo tiene la potestad, el contribuyente necesita de certidumbre a la hora de encuadrar sus actividades económicas.
Por otra parte, ante una eventual reforma tributaria que están llevando a cabo distintos países y la tendencia mundial a la baja de las alícuotas corporativas, necesitamos prever que las normas que evitan el abuso de operaciones internacionales no se apliquen a países que tienen sistemas tributarios sólidos y que no resultan ser paraísos fiscales.
Por ese motivo, ya ponemos el límite mínimo de tasa como valor de referencia y certeza.
Sin el cambio, las siguientes jurisdicciones (típicamente no calificadas como paraísos fiscales en el derecho comparado) pasarán a considerarse como jurisdicciones de baja o nula tributación para el citado ejercicio fiscal, cuyas consecuencias son un incremento de los trámites para jurisdicciones tributariamente sanas:
• Canadá (15%)
• Alemania (15,83%)
• Hungría (9%)
• Irlanda (12,5%)
• Latvia (15%)
• Suiza (8,50%)
• Albania (15%)
Cabe indicar que esto afecta respecto a la deducción de gastos (p.ej. art.15 y 15.1 Ley en relación a los precios de transferencia, art.18 “in fine” de la Ley en relación a la imputación diferida) sólo en algunos casos como Alemania y Suiza, la Cláusula de No Discriminación (art.24.4) impedirá la aplicación de las consecuencias indeseadas.
En los restantes casos la norma operará, lo que demuestra su irrazonabilidad.
En efecto, siendo que la República Argentina está en el “top 10” de tasas corporativas del impuesto a la renta más altas del mundo, no resulta razonable establecer el umbral mínimo en el 60% de la tasa legal de nuestra ley.
Por otro lado, países como Antigua (25%), Barbados (25%), Aruba (25%), Curacao (22%), Panamá (25%), Guernesey (20%), Madeira (21%), Saint Marteen (30%), Islas Salomon (30%), Saint Kitts y Nevis (33%), Santa Lucía (30%), Saint Vincent y las Granadinas (30%), Islas Vírgenes Británicas (35%) poseen tasas corporativas máximas que superan el umbral legal indicado.
Por lo tanto, no son paraísos fiscales, ello cuando representan jurisdicciones ideales para alocar rentas libres de impuesto, al amparo de regímenes off-shore disponibles para no residentes.
Incorporación del devengado: La ley del Impuesto a las Ganancias carece de una definición de devengado, dando lugar a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haga su interpretación en su fallo sobre la Causa “Compañía Tucumana de Refrescos” del 24 de mayo de 2011.
En todas partes del mundo, los rendimientos que estas obtienen por los resultados cooperativos que realizan se encuentran exentos. Por tal motivo sugerimos que si lo que se quiere es evitar la “mala utilización de determinadas figuras” no se castigue a aquellas que efectivamente realizan un rol cooperativo real, y cuya función es tan importante en el interior de nuestro país.
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