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Remarcan la inconstitucionalidad del DNU que modifica las ART

El abogado laboralista Horacio Schick explica por qué la norma dictada por el Presidente no cumple con las condiciones de necesidad y urgencia
31/01/2017 - 17:58hs
Remarcan la inconstitucionalidad del DNU que modifica las ART

El Poder Ejecutivo Nacional dictó un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) que reforma las leyes de Riesgos del Trabajo 24.557 y 26.773, la 18.345 de procedimiento laboral en la Ciudad de Buenos Aires, y la Ley de Contrato de Trabajo.

De esta manera, ha asumido de modo inconstitucional facultades legislativas que le están vedadas, debido a porque no se cumplen las condiciones que determina la Constitución Nacional (CN) para sortear la intervención del Congreso, ya que el Senado había sancionado en sesiones extraordinarias el proyecto de ley enviado por el PEN, y lo había elevado a la Cámara de Diputados para su tratamiento.

Se alteran las reglas del Estado de Derecho y la división de poderes que caracterizan al modelo republicano fijado por la Constitución Nacional, que estipula que las leyes solo se dictan y modifican mediante otra ley por el Congreso Nacional. 

Lo prescribe el artículo 99 inciso 3 de la Constitucional Nacional cuando señala: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes

En los considerandos del decreto se intenta justificar el desvío constitucional esgrimiendo que el DNU tiene los mismos contenidos que el proyecto aprobado por el Senado el 21 de diciembre del año pasado donde se establecía la intervención obligatoria, previa y excluyente de las Comisiones Medicas con carácter previo a toda otra actuación judicial.

Se afirma que por ello […] parece evidente que esperar los tiempos habituales del trámite legislativo pendiente ante la Cámara de Diputados de la nación irrogaría un importante retraso, que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida, siendo entonces adecuado recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3, del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Estas invocaciones lejos están de cumplir con los requisitos de necesidad y urgencia, son sólo interpretaciones subjetivas del PEN con un que sesgo un autoritario asume funciones legislativas que alteran la división de poderes, clave del sistema democrático.

Al respecto cabe traer a colación la doctrina de la Corte Suprema en el fallo: “Consumidores Argentinos c/EN- PEN - Dto. 558/02-SS - ley 20.091 s/amparo ley 16.986” del 19 de mayo de 2010, donde se definieron los alcances de la legalidad de los DNU sujetos a control judicial. 

En dicho fallo, los jueces destacaron como principio general que la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto; y que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país por anteriores gobiernos.

También agregaron otros conceptos claves para que el PEN pueda ejercer las excepcionales facultades legislativas deben darse dos circunstancias: 

1. que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal y que la solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes; 

2. Los jueces pueden controlar la existencia del estado de necesidad y urgencia, la que no es igual a la mera conveniencia política del PEN; o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables; en estos casos, la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima. 

Esta doctrina de la Corte Suprema determina desde ya la inconstitucionalidad del DNU 54/2017, porque la invocada litigiosidad y la no recurrencia previa obligatoria y excluyente a las Comisiones Medicas no configuran en términos constitucionales los requisitos de “necesidad y urgencia” que habiliten soslayar el tránsito constitucional de culminar el trámite parlamentario en la Cámara baja. 

Se quebranta así el principio de legalidad esencial en el Estado de Derecho, base de la República que es la división de poderes, ingresando el gobierno en un peligroso camino de autoritarismo, que la ciudadanía y la justicia no pueden consentir

El DNU 54/2017 por su manifiesta ilegalidad, es inconstitucional y debería por esos motivos será invalidado por la Justicia.

La clave de bóveda del DNU

El DNU en cuanto a su contenido sustantivo se caracteriza por acentuar gravemente la desprotección de los damnificados, haciendo retroceder a las situaciones originales de la Ley 24.557, cuestionadas por la Corte. 

La clave de bóveda del DNU centralmente se sintetiza en los siguientes aspectos:

1) la reinstalación como instancia obligatoria previa y excluyente de las CCMM a las que los damnificados deben recurrir para reclamar sus prestaciones ante las ART u homologar acuerdos, que a partir del DNU tendrían el carácter de Cosa Juzgada e irrevisables judicialmente una vez aceptados en esa instancia;

2) Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, o el lugar de efectiva prestación de servicios o, en su defecto, el domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador;

3) se llega al absurdo de imponer esta vía también a los pocos damnificados que elijan el reclamo por la vía civil, conforme la opción del artículo 4° de la ley 26773;

4) la restricción de acceso libre y directo a la justicia laboral implica un viraje regresivo a los orígenes de la Ley 24.557 de 1995, declarada inconstitucional por la Corte Suprema a los fallos que el DNU les da la espalda;

5) Se dispone discriminatoriamente que lo resuelto por las CCMM sólo pueda ser apelado ante la justicia del lugar donde aquellas intervinieren, alterando el procedimiento laboral vigente que habilita al trabajador a demandar en la jurisdicción del lugar de ocurrencia del accidente, el de la prestación de servicios o el del domicilio legal del demandado (ART o empleador).

Se priva de este modo al trabajador del derecho de apelación en la jurisdicción donde poseen sus domicilios legales los obligados del sistema tal como rige en las leyes procesales laborales vigentes en la CABA (v. gr. Art. 24 de la Ley 18345 que rige en la Justicia Nacional del Trabajo-JTN-) y como se admite para el resto de los habitantes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Artículo 3º). 

La finalidad manifiesta es inhibir las acciones judiciales ante la JTN, incluso en apelación, con sede en la CABA donde tienen su domicilio legal la mayoría de las ART. 

Se trata de neutralizar a la JTN, que se ha caracterizado por ser refractaria a las presiones de los obligados del sistema, y ser sensible en resguardar el crédito del trabajador frente a los embates de la inflación.