Lo dice la Justicia: deuda alimentaria "mata" bien de familia
La Justicia cordobesa dictaminó que una vivienda puede ser ejecutada pese a estar constituida como bien de familia, por tratarse de una deuda motivada en un juicio de alimentos.
En el caso “R. N. B. c/F. M. A. - Régimen de visita/alimentos - Contencioso”, la jueza de Familia de 6º Nominación de la ciudad de Córdoba, Gabriela Eslava, hizo lugar al planteo de la solicitante que buscaba la desafectación de la inscripción del bien de familia constituido sobre el inmueble del demandado, padre de un niño de 9 años, quien le debe $77.000 en concepto de alimentos.
La mujer solicitó la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial al caso, que deroga el antiguo régimen de la Ley 14.394, y en su artículo 249 inc. d, establece que la desafectación de la vivienda -su inscripción y protección como vivienda única-, es inoponible “frente a las obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad”.
La peticionante sostuvo que, como consecuencia de esa legislación, el inmueble del demandado “es susceptible de ejecución y embargo”, medida, esta última, que ya había sido ordenada y trabado, pero al momento de su inscripción se informó que la casa estaba registrada como bien de familia.
El fallo explica que el nuevo régimen de vivienda tiene “naturaleza protectoria”, y está centrado “en la persona individualmente considerada, ‘atento que la vivienda es un derecho fundamental de toda persona con independencia de la estructura familiar en la que se encuentre inserto’”.
La constitución del bien de familia se dio en 2008, cuando el niño tenía poco más de un año, y el juicio por alimentos se inició en 2012.
De acuerdo con esos parámetros, la jueza Eslava reconoció que se trata “en principio, de una deuda contraída con posterioridad a la afectación; se trata sin dudas de una deuda por cuotas alimentarias atrasadas, debidas a favor del hijo menor de edad”.
El fallo hace mención de que el efecto de la aplicación del artículo 249 del Código civil y Comercial es la “inoponibilidad”, lo que hace procedente “la ejecución del bien a sus efectos y no la desafectación”.
La jueza aclaró, en ese sentido, que “en cuanto a la exclusiva mención de la inejectuabilidad y omisión de la inembargabilidad como uno de los efectos de la afectación, hace pensar que ello obedecería a evitar que el propietario realice simultáneamente la desafectación y venta del inmueble sacando así de su patrimonio en forma definitiva el bien”.
Por lo que el bien continúa afectado al régimen de protección de la vivienda “pero dicha afectación es inoponible a los efectos de la ejecución de la deuda alimentaria”, aunque los restantes acreedores no se pueden beneficiar por la solución brindada.