Blanqueo: la AFIP continúa dando respuestas a casos puntuales
Los contribuyentes siguen presentándose ante sus consultores impositivos con múltiples consultas puntuales respecto a aspectos particulares del régimen de blanqueo de capitales que se encuentra en plena vigencia.
Al respecto, iProfesional tuvo acceso a una serie de consultas que permiten despejar dudas que manifiestan los contribuyentes al momento de adherirse al sinceramiento fiscal. Las mismas fueron respondidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a cargo de Alberto Abad.
Blanqueo: consultas puntuales
En el marco del ciclo de Actualidad Tributaria, dictado por el Consejo Profesional en Ciencias Económicas porteño (Cpcecaba), desde el fisco dieron a conocer las respuestas a nuevas preguntas que permiten despejar las dudas más comunes que manifiestan las empresas y los contribuyentes a la hora de adherir al blanqueo:
1) Justificación de disminución patrimonial. En función de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 10 de la resolución general 3919 que establece que “cuando los bienes que se incorporan al sistema voluntario y excepcional, hubieran sido declarados impositivamente por el cónyuge, pariente o tercero, según el caso, éstos deberán justificar la disminución patrimonial producida por la desafectación de dichos bienes, en las respectivas declaraciones juradas del impuesto a las ganancias…”, ¿cómo quedaría lo justificado patrimonialmente en su momento y que ahora pasa a ser exteriorizado por otro sujeto?
De acuerdo a lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafo del artículo 10 de la resolución general 3919, en el caso planteado quedaría justificado por la adhesión al régimen del declarante.
2) Inmueble perteneciente a dos sujetos. Un inmueble cuya propiedad pertenece a dos sujetos, de los cuales sólo uno lo tiene declarado. Se consulta si el sujeto que no lo tiene declarado lo puede exteriorizar.
El sujeto que no lo tiene declarado puede exteriorizar su parte.
3) Obras en curso. Un sujeto exterioriza una obra en curso de acuerdo con lo previsto por el artículo 4 resolución general 3919 inciso a) que dice: "a) Los bienes inmuebles a que se refiere el inciso b) del primer párrafo, comprenden los inmuebles adquiridos —incluidos los terrenos—, los inmuebles construidos, las obras en construcción y las mejoras".
El mismo sujeto tiene además a la fecha de promulgación de la ley, dinero en efectivo -que va a destinar a terminar la obra-, el que para poder cumplir con la normativa, debe depositar por 6 meses, se consulta:
Si bien el artículo 44 de la Ley 27.260 posibilita la desafectación del depósito para la adquisición de bienes inmuebles o muebles registrables, estableciéndose vía reglamentación que dichas adquisiciones deberán hacerse por transferencia bancaria, la utilización de fondos para continuar la obra en curso no parece estar prevista, es decir, que quien exteriorice la obra, ¿deberá tener indisponible la tenencia de efectivo destinada a terminar la misma y la obra paralizada por el plazo previsto en la ley, pareciera que hay posibilidad en ese caso de disponer de los fondos, esto es así?
No. La posibilidad de extraer los fondos depositados que reconoce el artículo 44 de la Ley es exclusivamente para los casos en que se destinen a la adquisición de inmuebles o bienes muebles registrables.
4) Documentación de valuaciones. El artículo 18 de la resolución general AFIP 3919 establece los mecanismos para documentar las valuaciones de los bienes a exteriorizar, en lo referido a inmuebles del exterior. Allí se indica que deberá surgir de dos constancias emitidas por un corredor inmobiliario, entidad aseguradora o bancaria del país respectivo. Similar solicitud se hace respecto a automóviles, naves, aeronaves, yates y similares radicados en el exterior.
No se indican las formalidades que debe contener esta documentación en caso de no hallarse emitido en idioma nacional.
El punto 1.1. del anexo II de la resolución general 3919 exige adjuntar los archivos digitalizados de los comprobantes respaldatorios de las valuaciones practicadas, los resúmenes electrónicos de cuentas en caso de tenencias de moneda y/o títulos valores en el exterior” entre otros, y que los mismos deberán conservarse en poder del declarante para el caso que le sea requerido con posterioridad.
Por lo tanto, se entiende que no obstaría la adhesión al régimen la falta de traducción, pero ésta debería estar a disposición del Organismo, para el caso de que se le requiera, de acuerdo a las previsiones del artículo 28 del decreto 1759/72, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
5) Inmuebles pertenecientes a sociedades del exterior. Una sociedad del exterior es titular de un inmueble en el exterior no declarado. Si se decide sacar el inmueble de la sociedad y declararlo a nombre del declarante, ¿se aplica el artículo 2 del decreto reglamentario, en el sentido de no ser una operación onerosa a los fines tributarios?
La no onerosidad a los fines tributarios está prevista exclusivamente para los casos del artículo 38, segundo párrafo, y es consistente con la obligación que impone al declarante el tercer párrafo del mismo artículo.
Los gravámenes a que se refiere el artículo 2° del decreto 895/16 son los que resultan aplicables al cambio de titularidad en virtud de la legislación argentina, únicos sobre los cuales el país tiene facultades para decidir su exclusión o remisión.
6) Una sociedad del exterior es titular de un inmueble en el exterior no declarado. Se decide exteriorizar el inmueble a nombre del declarante persona humana. La sociedad no se disuelve y se cobran alquileres. ¿Quién debe ingresar el impuesto a las ganancias y, en su caso, cuál es la situación respecto del crédito del impuesto por el tributo ingresado en el exterior?
El impuesto por los alquileres debe declararlo la persona humana que formalizó la exteriorización. En la medida que el gravamen análogo pagado en el exterior lo sea en cabeza de otro sujeto -la sociedad- no resulta computable por el declarante.
7) Exteriorización de boletos de compra-venta de inmuebles con posesión. Se considera configurada la adquisición, con el boleto de compra-venta u otro compromiso similar provisto de certificación notarial. La norma parece apuntar a la existencia de fecha cierta.
En tal sentido, parece razonable dar igual tratamiento a aquellos casos en que se pueda probar la fecha cierta, a través del pago del impuesto de sellos o de un mecanismo similar.
La resolución general 3919 prevé únicamente la certificación notarial del boleto de compraventa o compromiso similar. No obstante, no parece objetable la prueba de la preexistencia por otro documento fehaciente que posea fecha cierta de acuerdo con las normas del derecho civil.
8) Monotributo. La exteriorización del monotributista no deberá ser tenida en cuenta como antecedente a los fines de la exclusión o recategorización del régimen respecto de los períodos anteriores a dicha declaración. ¿ Y si el bien blanqueado es de un valor significativo?
Ahora bien, ¿cuál es la situación respecto de los períodos posteriores? Una posible interpretación indicaría que tal exteriorización tampoco produce efectos respecto de períodos fiscales posteriores.
El bien blanqueado no es tenido en cuenta como antecedente a los fines de la recategorización. Las rentas y gastos que en el futuro genere ese bien, deben considerarse a efectos de determinar la permanencia y categoría o la exclusión del declarante del régimen.
9) Sujeto no inscripto en bienes personales por no llegar al mínimo exento Una persona no presentaba la declaración jurada de Bienes Personales por no llegar al mínimo exento dado que sólo poseía un inmueble totalmente justificado y que su valuación no supera dicho importe.
Ahora desea exteriorizar u$s80.000 en efectivo. Se consulta si debe pagar el blanqueo por los u$s80.000 o si también debe agregar el inmueble que tiene justificado a valor de plaza.
En principio, podrá declarar solo el efectivo si demuestra que los bienes no coexistieron en su patrimonio en períodos anteriores –lo que lo habría obligado a tributar el impuesto sobre los bienes personales-. En caso contrario, deberá exteriorizar ambos bienes siguiendo las normas de valuación del artículo 40 de la ley.
10) Sujetos. No resulta clara la situación de un inmueble urbano ubicado en el país alquilado perteneciente a un residente del exterior que es un establecimiento permanente para la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta, pero no lo es para la ley del impuesto a las ganancias.
Nos estamos refiriendo al caso en que el responsable sustituto no declaró los alquileres cobrados efectuando la retención con carácter de pago único y definitivo ni ingresado el impuesto a la ganancia mínima presunta por dicho bien. Si el dinero ha permanecido en el país ¿puede blanquearse el incumplimiento incurrido mediante su depósito?
Si el sujeto titular del bien no cumple con la condición de residente en los términos del artículo 36 de la ley y 3°, segundo párrafo, de la resolución general 3919, no puede acogerse al régimen voluntario y excepcional. Por lo tanto, el responsable sustituto puede regularizar la situación por el régimen general.
11) Efectos de la fecha de preexistencia de los bienes respecto de la declaración jurada de Ganancias por el ejercicio 2016 o ¿Quedan subsumidas en el blanqueo las rentas ganadas hasta el 21 de julio pasado inclusive y no deberán incorporarse en la declaración jurada de Ganancias por ese año? o ¿Hay alguna limitación para quien -por ejemplo- viene presentando las declaraciones juradas de IVA y tiene allí declarados sus ingresos?
Las rentas generadas a partir del 1 de enero pasado que se reflejen en bienes y tenencias exteriorizados gozarán de los beneficios del artículo 46, inciso c) de la ley. En el supuesto de que hubieran sido consumidas resultarán comprendidas en el inciso d) del mismo artículo.
Si esas rentas ya han sido exteriorizadas, en el caso planteado presentando las DDJJ de IVA, no pueden ser incluidas en el régimen de sinceramiento.
12) Bienes subvaluados. Previamente declarados pero por valor inferior al real. Escritura por $1.000.000; declarado anteriormente por $700.000. ¿Puede blanquear la diferencia de valor? En los hechos el sujeto tenía declarada solo una parte del inmueble, por ejemplo, si el departamento tenía un total de 100 m2 solo habría exteriorizado 70 m2 y ahora estaría blanqueando los 30 m2 restantes.
Las diferencias de valuación no pueden exteriorizarse. Se pueden regularizar por moratoria.
13) Testaferros. Una sociedad en comandita por acciones es propietaria de un inmueble desde hace 40 años. Es el caso de aquellas sociedades en las cuales un gestor de los accionistas se reservaba el nombre de éstos. Nunca se confirmó en la IGJ. Nunca se inscribió en la DGIAFIP. o ¿Pueden algunos de los accionistas blanquear el inmueble reconociendo ser los verdaderos propietarios del inmueble al ser la sociedad “un tercero”?
Sí lo podrían exteriorizar por aplicación del segundo párrafo del artículo 38, porque de acuerdo a lo planteado el inmueble nunca fue declarado ante la AFIP
14) Dinero depositado durante 6 meses. El artículo 37 de la ley menciona como bienes objeto de la declaración a:
..c) muebles, incluido acciones, …
Parece que a los efectos de la ley se considera bienes muebles a las acciones; de lo contrario no se hubiera puesto el término “ incluido" … y las acciones son bienes que deben registrarse en el Registro de Accionistas de la sociedad, por lo tanto son bienes muebles registrables.
El dinero en efectivo que se declara en el blanqueo debe permanecer 6 meses depositado o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que sea mayor, salvo que se destine a la compra de inmuebles o de bienes muebles registrables.
La pregunta es: siendo las acciones bienes muebles registrables, ¿por lo tanto se puede retirar el dinero del depósito para adquirir acciones?
Las acciones y los títulos públicos, entre otros instrumentos financieros, no son bienes muebles registrables en los términos del Artículo 44 de la Ley 27.260.
15) Depósito a plazo fijo en el exterior ¿debe blanquearse por el valor del depósito o deben incluirse los intereses devengados a la fecha de preexistencia de los bienes?
El depósito a plazo fijo debe blanquearse valuándolo conforme las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales o Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, según corresponda, lo cual incluye los intereses devengados a la fecha de preexistencia de los bienes.
16) Síndicos de quiebras ¿Son funcionarios públicos y por administrar un patrimonio privado quedan excluidos subjetivamente del blanqueo?
Para la AFIP, los síndicos de quiebras no serían funcionarios públicos, no obstante ello es competencia de la Oficina Anticorrupción expedirse en la materia.
17) Cantidad de declaraciones voluntarias a presentar por un mismo contribuyente. No hay limitación en cuanto al número. Si antes del 31 de diciembre de 2016 presenta una declaración tributa el 10 % y, si luego de esa fecha declara otro bien omitido, por ese debería pagar el 15 % y no implicaría rectificativa de la anterior. Dicho de otra manera: no debería ser una declaración complementaria y no debería recalcular el impuesto de la primera al 15 %.
No hay límite de cantidad de declaraciones. Las sucesivas declaraciones son acumulativas de acuerdo con la resolución general por lo cual se aplicará la alícuota que corresponda al monto y a la fecha en que quede consolidado el monto final de la exteriorización.
18) Sujeto que mintió cuando declaró efectivo en Ganancias y pagó el Impuesto sobre los Bienes Personales porque en realidad tiene el dinero en una cuenta en el exterior; o si blanquea la cuenta y paga el 10 % estaría pagando por algo que ya estaba declarado y a partir de ahora estará pagando dos veces por lo mismo. o ¿Hay alguna solución para cubrir estos casos o el fisco va a presumir que tiene los dos activos?
Debe declarar la cuenta en el exterior, aun cuando haya declarado dinero en efectivo en el país.
19) Deducción del impuesto al blanqueo en el impuesto a las ganancias ¿Se permite su deducción en el impuesto a las ganancias?
Desde nuestro punto de vista es un concepto deducible en la medida que se vincule con ganancias gravadas con el impuesto.
Teniendo en cuenta además que el impuesto especial en trato se rige por una ley específica que no dispuso como beneficio adicional su deducción del impuesto a las ganancias, cabe concluir que la deducción bajo consulta resulta improcedente por no encuadrar en el artículo 82 de la Ley del gravamen.
Asimismo, y por las razones más arriba esgrimidas, el impuesto especial tampoco puede caracterizarse como un gasto necesario para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, comprendido en el artículo 80 de la ley del tributo”.