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Las 10 sentencias de la Corte que marcarán un antes y un después a la hora de pagar impuestos

Desde EY, Jorge Lapenta y Ángel Cutrera dieron cuenta de los fallos más importantes emitidos por el máximo tribunal en materia tributaria
27/11/2015 - 11:08hs

Lo que ha transcurrido del año 2015 ha sido interesante en cuanto a las distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referentes a la materia impositiva. Desde el otorgamiento de medidas cautelares que auspician una cierta contención a la alta presión fiscal que se vive por estos tiempos, hasta la resolución de antiguas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales.

Con este objetivo, en las líneas siguientes, se propone un recorrido por lo que a juicio de los autores apuntan a ser los pronunciamientos más relevantes del año.Harriet y Donnelly SA c/Provincia de Chaco

Recién comenzado el año, el máximo tribunal aceptó su competencia originaria, a la vez de admitir la medida cautelar de no innovar solicitada por el contribuyente, suspendiendo así, hasta que cese el estado de incertidumbre, la aplicación de una alícuota diferencial en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el mero hecho de carecer de sede central en la provincia de Chaco.

Se plantea la inconstitucionalidad de la norma toda vez que la alícuota diferencial estaría siendo violatoria del principio de no establecimiento de aduanas interiores.Maltería Pampa SA c/DGI

Se discute el carácter de establecimiento estable a una sociedad por acciones residente en la República Oriental del Uruguay.

Conforme la Corte, los accionistas residentes en el país han de imputar en sus respectivas declaraciones juradas de Ganancias los resultados positivos obtenidos por las sociedades por acciones del exterior no ubicadas en países de baja o nula tributación, cuando existan dividendos y ellos hayan sido puestos a disposición.

Debe destacarse que el contribuyente poseía el 100% de la participación accionaria de la sociedad uruguaya, lo que probablemente indujo a desestimar el concepto de pluralidad de sujetos, existente antes de las últimas reformas de nuestro derecho de fondo.Celulosa Campana SA c/DGIEste precedente resuelve una discusión de vieja data en torno al tratamiento que debe otorgársele en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las quitas concursales.

Según se desprende del pronunciamiento "las aludidas 'quitas concursales' no aumentan el débito fiscal del contribuyente que las ha obtenido, pues ellas no han sido logradas 'respecto del precio neto' de la compra, de la locación o de la prestación, sino que obedecen a otra razón, ulterior y ajena a ese 'precio neto', como es el 'crédito verificado' a aquellos proveedores que debieron presentarse en el proceso judicial para requerir el pago de los importes adeudados".

En función de ello, la Corte ratifica lo dictaminado por la Procuradora Fiscal y revoca el ajuste fiscal.

Droguería del Sud SA c/ProvinciaDe Buenos AiresEn sentido similar al ya mencionado precedente Harriet y Donnelly, se acepta la competencia originaria y se otorga una medida cautelar de no innovar al contribuyente con el objeto de impedir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, el cobro compulsivo de parte de la provincia de Buenos Aires, que pretende gravar con alícuotas distintas en Ingresos Brutos a la venta al por mayor de medicamentos en dicha jurisdicción, cuyos productos fueron despachados desde el establecimiento que el contribuyente tenía ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Cascos Blancos c/AFIP La exención impositiva de Ganancias de una fundación que desarrolla tareas humanitarias tanto dentro del territorio de la Nación como en el exterior, no pude ser revocada por el simple hecho de que la asistencia en el exterior pudiera implicar un beneficio para los fiscos extranjeros en los términos del artículo 21 de la Ley del tributo.

De acuerdo con el pronunciamiento de la Corte, para que el beneficio exentivo resulte improcedente, tal transferencia debe existir efectivamente y ser demostrado por la AFIP.Petroquímica Río Tercero SA c/DGISe discutió la inconstitucionalidad de la norma reglamentaria que estipula que las disposiciones de fondos en favor de terceros no pueden devengar una tasa menor al 20% de la estipulada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales.

La Corte mantiene la doctrina sentada en "Fiat Concord" por la cual la disposición de fondos efectuada entre sociedades vinculadas económicamente entre sí o en relación de sujeción económica, no impide considerar que la misma se efectuó a favor de terceros, puesto que se trata de distintos sujetos de derecho que son considerados individualmente como sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Sin perjuicio de ello, esta causa presenta ciertos ribetes estrictamente procesales, que de haberse tenido en cuenta podrían haber cambiado la decisión final (no fueron expresados la totalidad de los argumentos en oportunidad de tener que expresar el contribuyente sus agravios ante la Cámara, por lo que en los términos de la Corte implicó una suerte de abandono de la defensa). Consolidar Administradora de Riesgo de Trabajo ART SA c/DGIDe acreditarse el supuesto de confiscatoriedad en un período fiscal, la utilización del mecanismo de ajuste por inflación establecido en el Título VI de la Ley de Ganancias en los términos del precedente "Candy SA", debe ser realizada al solo efecto de evitar una absorción de parte del Estado de una porción sustancial de renta o capital, pero no se deriva de ello el reconocimiento de un quebranto que pueda ser utilizado por el contribuyente en otros períodos fiscales sobre los cuales, en principio, no se habría acreditado la situación de confiscatoriedad respecto de los mismos.Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA c/DGI El término "devengar" utilizado por el artículo 18° de la Ley de Ganancias como criterio de imputación de ganancias y gastos a un ejercicio fiscal, debe ser entendido como el momento en que acaecieron los hechos jurídicos que son su causa, con independencia de otras consideraciones que no surjan de lo dispuesto por la Ley del gravamen (en el mismo sentido de "Compañía Tucumana de Refrescos SA").

Consecuentemente, el gasto por comisiones de venta de abonos resulta deducible en el período fiscal en que la venta haya tenido lugar, sin perjuicio de que por algún motivo los agentes oficiales se encuentren obligados posteriormente a devolver dichas comisiones.Telecom Argentina SA c/Provincia de Santa FeEl máximo tribunal vuelve a aceptar la competencia originaria y otorgar una medida cautelar al contribuyente a partir de la acción declarativa interpuesta por éste contra la provincia de Santa Fe, tendiente a la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales que establecen alícuotas diferenciales más gravosas de Ingresos Brutos, en razón de que la empresa que los comercializa se encuentra radicada fuera de tal jurisdicción. En el mismo sentido que "Droguería del Sud S.A. c/provincia de Buenos Aires".San Juan SA c/DGIEn este reciente pronunciamiento se discutió la posibilidad de deducción en Ganancias del gasto por la adquisición de bienes de cambio, aun cuando el contribuyente no hubiera actuado como agente de retención del gravamen.

De acuerdo con la posición de la Corte Suprema, la imposibilidad de deducción de un pago prevista por el artículo 40° de la Ley del gravamen ante el incumplimiento de la obligación legal que pesa sobre el agente de retención, excede el mero interés patrimonial que es protegido por otras disposiciones del ordenamiento jurídico que consagran la responsabilidad solidaria por el tributo omitido y, en consecuencia, funciona en los hechos como un castigo al infractor, cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringido.

Por lo expuesto, para el máximo tribunal la citada disposición resulta de aplicación a todos los pagos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente de ingresos, incluso aquellos en los cuales no existan dudas en torno a la veracidad de las operaciones que les dan origen.

Lamentablemente no fueron expuestos ni analizados otros argumentos que refieren a la falta de virtualidad de dicho artículo 40, al ser el mismo anterior al régimen de penalidades (multa por omisión, etc.) que tiempo después trajo consigo la propia ley de procedimiento fiscal, para castigar conductas de similar naturaleza.

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