Estas fueron las principales sentencias de la Corte en materia impositiva
A medida que nos vamos acercando hacia fin de año, comienza la época de "balances" y análisis de los hechos ocurridos a lo largo del mismo.
Sin ánimo de adelantarnos en el tiempo, en particular por lo vertiginosas que suelen ser las cuestiones fiscales en nuestro contexto, nos permitimos de todos modos identificar de antemano ciertos antecedentes jurisprudenciales que, ya sea por el sentido de su resolución o la expectativa creada por la naturaleza del tema y su larga data, pueden considerarse dentro del grupo de aquellos referentes indiscutibles del 2014.
Con ese objetivo, en las líneas siguientes, nos referiremos a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en diferentes temas del quehacer impositivo.
Por supuesto no han sido éstos los únicos casos, pero nos han interesado en particular por la trascendencia de los mismos en el contexto de las actividades empresariales y su probable repercusión en lo venidero.1. Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP) y la situación de los quebrantos impositivos
El año comenzó temprano y ya en el mes de febrero nuestro máximo tribunal se manifestó por la improcedencia de este gravamen cuando se presentan situaciones de quebrantos impositivos. Así lo determinó en la causa "Diario Perfil" (11/02/2014), sobre la base de la doctrina que el mismo estableció en la reconocida sentencia recaída en la causa "Hermitage" (15/06/2010).
Lo novedoso de este antecedente radica en el hecho de que la Corte rectifica la interpretación de la Cámara de Apelaciones, de pronunciamiento contrario al contribuyente luego haber ponderado erróneamente (sobre la base del mismo fallo "Hermitage") la necesidad de existencia de potencialidad de generación de renta en los activos del contribuyente.
Por el contrario, sostiene que "la doctrina que surge de ese precedente no exige, de manera alguna, que deba demostrarse la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley -o que no tengan capacidad para hacerlo- sino, simplemente, que esa renta, en el período examinado, no existió".
Distinto, agregamos por nuestra parte, podría haber sido el caso de que se tratara de activos ociosos no afectados a una actividad concreta, lo que permitiría justificar la propia subsistencia del IGMP luego del fallo que aquí se comenta.
Especial connotación podría tener esto, por ejemplo, en el caso de patrimonios familiares (casas de recreo, veraneo, entre otros) organizados a través de algún vehículo societario.2. La denominada "Ley Antievasión" y las erogaciones en efectivo
Otra sentencia de relevancia tuvo lugar en el mes de marzo en los autos "Mera, Miguel Ángel" (19/03/2014).
En la misma, la Corte puso fin a una discusión existente desde la sanción de la Ley Antievasión en el año 2000, al manifestarse en cuanto a que la prohibición establecida para el cómputo como gasto en el balance fiscal del contribuyente de determinadas erogaciones efectivamente realizadas pero abonadas en efectivo resultaba irrazonable y, por ende, inaceptable.
Entendió que no permitir la deducción de gastos en el Impuesto a las Ganancias y el cómputo de créditos fiscales en el IVA por motivos estrictamente formales, importa prescindir de la real existencia de capacidad contributiva (principio de raigambre constitucional), la cual debe verificarse en todo gravamen como requisito indispensable de su validez. 3. Ganancias y el método de lo devengado en el marco de obligaciones sujetas a condición
En un controvertido antecedente, dictado durante el mes de mayo, la Corte revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones (confirmatoria de la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación) en la causa "Asociart SA ART" (06/05/2014).
La discusión giraba en torno a si las comisiones abonadas por la aseguradora a sus productores debían ser deducidas de Ganancias en el período fiscal en que se producía el devengamiento de los ingresos que habían generado, o si, por el contrario, se encontraba dicha deducción supeditada al pago de la póliza por parte del asegurado.
Haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, el máximo tribunal convalidó que son dos los hechos jurídicos que deben producirse para que se perfeccione la causa que hace nacer el deber de pago de la comisión en cabeza de la aseguradora (suscripción del contrato y percepción de la prima) y, en ausencia de cualquiera de ellos, no se produce la circunstancia que da origen a tal derecho patrimonial.
De esta manera, a nuestro modo de ver, omitiendo el análisis de disposiciones muy importantes contenidas en la Ley del impuesto (por ejemplo: las que refieren al principio de correlación entre ingresos y gastos contenidas en su artículo 18) el fallo fue contrario al contribuyente, gravándole los ingresos pero sin admitirle la deducción de las comisiones que los atrajeron.
Las críticas, además de la inobjetable falta de simetría de trato, se complementan con el apartamiento absoluto que muestra esta sentencia de las normas contables específicas de las compañías de seguros, dictadas por su organismo de contralor.
Adicionalmente, a pesar de tratarse de un fallo emitido para una actividad muy específica, preocupa de todos modos la trascendencia que podría tener al ser el método de lo devengado el criterio de imputación aplicable a todos los sujetos empresa por igual, con origen en un tema que, más allá de algunas particularidades propias, reconoce aristas comunes a cualquier operatoria que pudiera darse en otro tipo de negocios en general.4. Ganancias y las gratificaciones por cese laboral
A partir de una serie de fallos emitidos en los últimos años, la Corte Suprema venía dejando entrever su postura respecto de la no gravabilidad en Ganancias de los montos abonados de manera extraordinaria como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral, esto es, las sumas percibidas por encima de las indemnizaciones rubro antigüedad (concepto expresamente exento).
Sin embargo, apoyándose en las particularidades de aquellos antecedentes (situaciones de embarazo y desempeño sindical), las autoridades fiscales en forma sistemática se habían venido negando a adoptar plenamente esta postura para este tipo de casos (acuerdos de desvinculación entre privados, artículo 241 de la ley laboral).
La sentencia emanada por el máximo tribunal el pasado mes de Julio en la causa "Negri, Fernando Horacio" (15/07/2014), en la cual las gratificaciones abonadas como consecuencia de la extinción voluntaria del contrato de trabajo son consideradas no sujetas al impuesto -por carecer de periodicidad y permanencia de la fuente- establece un precedente de carácter inobjetable para que necesariamente las autoridades fiscales replanteen su postura e instruyan expresamente a los cuadros de fiscalización en el sentido señalado.5. El IVA por importación de servicios y el grossing up de Ganancias
Otra disputa que presentó bastante aleatoriedad en los últimos años en cuanto a las sentencias emitidas por los tribunales inferiores fue la vinculada con la consideración en la base imponible del denominado IVA por importación de servicios, del monto de Ganancias correspondiente a los beneficiarios del exterior cuando éste resulte a cargo de los prestatarios locales.
En la sentencia recaída en la causa "Puentes del Litoral SA" (20/08/2014), la Corte Suprema conformó el dictamen de la Procuradora Fiscal y consideró que el ‘precio' abonado se corresponde con la suma íntegramente desembolsada por la actora para satisfacer la obligación con sus contrapartes, y ella se compone no sólo del monto abonado a los proveedores extranjeros sino también aquél abonado al fisco nacional en concepto de Ganancias.
De esta manera, entiende que la base imponible del IVA por importación de servicios, definida por la normativa como "precio neto de la operación", debe abarcar también el monto del impuesto tomado a su cargo por el prestatario local ("grossing up"). 6. El Impuesto sobre los Bienes Personales y las sucursales
Si bien al momento de escribir esta columna no se ha tomado conocimiento de la existencia de una sentencia de la Corte en la causa "The Bank of Tokyo", cuya discusión se centra en definir si las sucursales resultan sujetos obligados como responsables sustitutos del Impuesto sobre los Bienes Personales, no puede descartarse la aparición a la brevedad de la misma, máxime teniendo en cuenta que el dictamen de la Procuradora Fiscal -contrario a los intereses del contribuyente y a la posición sostenida por la Cámara de Apelaciones- se encuentra próximo a cumplir un año desde su dictado.
En vistas a la relevancia de este tema y al efecto instantáneo que podría tener el mismo en las liquidaciones del 31 de diciembre próximo, resultaría oportuno que el máximo tribunal manifestara su posición definitiva al respecto, eliminando la incertidumbre que aqueja a los contribuyentes en esta situación.
En nuestra opinión, más allá de una cierta pretendida igualdad de condiciones que se intente invocar (sociedad anónima versus sucursales), la norma en discusión no debiera ofrecer dudas en cuanto a que las sucursales se encuentran excluidas de esta obligación, si nos sujetamos, como no podría ser de otra manera, a la literalidad de la disposición legal en juego.
Cualquier otra interpretación excedería el marco de lo aceptable, afectando el concepto de seguridad jurídica no sólo porque, lo contrario, implicaría incursionar en funciones ajenas al poder judicial (indirectamente se estaría legislando), sino porque, además, se iría en contra de la profusa línea doctrinaria, sostenida incluso por la misma Corte desde antaño, donde no cabe recurrir a métodos interpretativos distintos cuando el tema viene resuelto por la propia letra y contenido del texto legal, más allá de cualquier otra circunstancia, ponga ella en mejor o peor situación al administrado.