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La Corte Suprema puso un freno a la aplicación de regí­menes de recaudación de provincias

Desde EY dieron cuenta de las implicancias de una causa resuelta por el máximo tribunal donde declararon inconstitucional dos artículos del Código Fiscal
26/08/2014 - 10:02hs
La Corte Suprema puso un freno a la aplicación de regí­menes de recaudación de provincias

El pasado 15 de julio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), dictó un interesante fallo que constituye un importante antecedente para limitar los poderes tributarios de las provincias.

En la causa "Asociación de Bancos de la Argentina c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad", se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 13 bis y 14 bis del Código Fiscal de Buenos Aires, los cuales facultan a la provincia a requerir a las entidades bancarias y financieras información sobre fondos y valores de sus clientes, inclusive respecto de sucursales ubicadas fuera de su territorio.

Asimismo, el máximo tribunal declaró la inconstitucionalidad de la penalidad que prevé para las mencionadas entidades que incumplan con esta disposición, al incluirlos en el listado de "entidades reticentes" de la Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA) y comunicar dicho incumplimiento al Banco Central (BCRA).

El argumento de las entidades involucradas, convalidado ahora por el alto tribunal, fue que la única norma que habilita a trabar embargos y otras medidas cautelares fuera del territorio de una provincia es la Ley Nacional 22.172 y no el Código Fiscal bonaerense. Adicionalmente, manifestaron que este tipo de disposiciones afectan al llamado "secreto bancario".

El máximo tribunal, entre los fragmentos más destacables del fallo, sostuvo que "ninguna Provincia puede legislar si no es con referencia a las cosas y a las personas que se hallen dentro de su propia jurisdicción, pues los poderes conferidos por la Constitución son para ser ejercidos dentro de su territorio".

Asimismo, expresó que "es indudable la facultad de las provincias de "darse leyes y ordenanzas de impuestos locales (...), y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad (...), con la salvedad de que aquellas leyes impositivas no graven bienes existentes fuera de sus límites políticos, o actos con efectos en extraña jurisdicción; o que sean por otras razones contrarias a la Constitución".

Como se observa, la opinión del tribunal representa un importante antecedente, dado que si bien se le reconoce la potestad tributaria a las provincias, se circunscribe su accionar dentro de sus límites políticos.

Adicionalmente, es importante señalar que si bien existen opiniones jurisprudenciales similares, es la primera vez que se trata el tema y se concluye en la forma descripta cuando de obligaciones en cabeza de terceros se trata, es decir no sobre el sujeto pasible del impuesto sino sobre terceros obligados por la Provincia.

En este contexto, consideramos que las conclusiones vertidas en el fallo podrían ser aplicadas a otros supuestos, tales como, los regímenes de recaudación provinciales, en los cuales en los últimos años, los estados provinciales, en su imperioso afán de luchar contra la evasión y aumentar la recaudación, han exigido, en forma creciente, la colaboración de los particulares en la percepción de los tributos, al advertir la conveniencia de que un sujeto distinto asuma las obligaciones del contribuyente, en lo que respecta al ingreso del tributo a las arcas fiscales mediante su retención en la fuente, incrementado en forma alarmante la implementación por parte de las administraciones tributarias provinciales de diversos regímenes de retención y percepción de impuestos.

Si bien el fisco nacional, así como los fiscos provinciales, se hallan legitimados para crear este tipo de herramientas de recaudación anticipada -y las ventajas que deporta su uso han sido reconocidas por la doctrina especializada en la materia-, es fácil advertir que estas apreciaciones cobran sentido si se apelara a este tipo de mecanismos de modo razonable.

Sin embargo, las administraciones tributarias provinciales, ávidas de recursos, se valen, para obtenerlos, de estos regímenes, pero en forma abusiva (publicando padrones diarios y/o mensuales, fijando alícuotas diferenciales dependiendo del tipo de contribuyente y su cumplimento fiscal, entre otros), desvirtuando su verdadera esencia, finalidad y vulnerando, en algunos casos, los preceptos vertidos por la Comisión Arbitral respecto a que "la jurisdicción de la que proviene el ingreso podrá obligar a tomar como base de cálculo para la retención solo hasta el 50% del mismo o, alternativamente, podrá aplicar una alícuota de retención que equivalga hasta el 50% de la que corresponda a la actividad gravada".

Es por ello que frente al contexto mencionado y las consideraciones formuladas en el presente fallo nos permiten afirmar que la interpretación del máximo tribunal está en línea con la normativa vigente emanada por la Comisión Arbitral, en cuanto fijó pautas para el establecimiento de regímenes de retención y/o percepción respecto de contribuyentes comprendidos en él, que deben ser observadas por las jurisdicciones se hayan adherido (dichas pautas no tienen el carácter de optativas sino de obligatorias).

En base a lo hasta aquí mencionado, se podría concluir que los distintos regímenes de recaudación "deberían" respetar y alinearse a las pautas establecidas por la Comisión Arbitral, situación que no siempre se observa en los hechos, con la finalidad de alcanzar nada más a los ingresos que provengan de la jurisdicción de que se trate, es decir, a aquéllos que resulten atribuibles a dicha jurisdicción como consecuencia de las normas del citado Convenio.

Finalmente, será interesante seguir la evolución de los futuros casos jurisprudenciales, en los cuales cuestiones como las que hasta aquí se exponen sean debatidas ante la Justicia, a los efectos de conocer si los regímenes de recaudación provinciales se ajustan a derecho o bien podrían caer dentro de los excesos fiscales que la Corte Suprema declaró de inconstitucional en el fallo que estamos comentando.

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