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Soto Herrera Elizabeth c/ Consolidar Comercializadora S.A.

Soto Herrera Elizabeth c/ Consolidar Comercializadora S.A.
08/02/2011 - 13:48hs

Fallo provisto por Microjuris.com.ar

Soto Herrera Elizabeth c/ Consolidar Comercializadora S.A.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: III

Fecha: 15-oct-2010

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15/10/10 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor Maza dijo:

I)El demandado apela la sentencia de la instancia anterior, que acogió el reclamo de inicio, en los términos del memorial de fs. 54/58 con réplica de la contraria a fs. 64.

Se queja porque el juez a quo determinó que el formulario PS 6.2 de la ANSES llamado "certificación de servicios y remuneraciones" no resultó ser el certificado de trabajo contemplado por el artículo 80 de la LCT y, en consecuencia, la condenó a entregar la constancia documentada de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social, bajo apercibimiento de astreintes e hizo lugar a la multa prevista en el citado artículo.

El recurrente cuestiona esta decisión y funda su disconformidad con la resolución de primera instancia al sostener que: a) la actora demandó por los certificados de trabajo ocultando que ya los había recibido y no formuló ninguna impugnación sobre su contenido o forma, b) aún en el caso que los certificados deban experimentar alguna corrección, la multa establecida en el art. 45 de la ley 25345 es inaplicable pues, lo que se penaliza es el incumplimiento de entregarlos, obligación que, a su entender, cumplimentó y c) el formulario PS 6.2. es constancia suficiente a los fines del art. 80 de la LCT.

II)Adelanto que por mi intermedio y, pese al esfuerzo argumental desplegado en el memorial, la queja no debería prosperar.

Digo esto porque el instrumento obrante a fs. 28/31 se trata del formulario P.s. 6.2.confeccionado por la Administración Nacional de Seguridad Social y en cuyos casilleros el empleador consigna la información correspondiente a los servicios y remuneraciones del dependiente de que se trate.

Tal como he postulado con anterioridad al votar en la sentencia de este Tribunal en autos "Zaccardi, Gabriela Alicia c/Swiss Medical SA s/despido" (SD N° 90.352, del 13.11.2008) sostengo que las certificaciones que el empleador tiene el deber legal de emitir y entregar deben contener la totalidad de la información que resulta obligatoria de acuerdo al art. 80 LCT, destacando que de dicha norma surge con claridad que la certificación que es obligatorio entregar a la extinción del contrato debe presentar cinco datos: a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso);

b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc);

c) la constancia de los sueldos percibidos;

d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuadas por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la "constancia documentada" que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción); y

e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. ley 24.576 ).

Por ello, más allá de que el certificado haya sido entregado o no conforme el formulario de ANSES PS 6.2, lo cierto es que en autos no hay constancia alguna que permita corroborar todos los recaudos previstos por el art. 80 de la LCT.

Esta Sala se ha pronunciado al respecto manifestando que no debe confundirse el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT con la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24241 , ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 de la LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio provisional y queda archivado en las oficinas de la ANSES (en igual sentido, SD N° 91.584, del 30.11.2009, en autos "Flores, Mariano Sebastián c/ 40 Grados Sur SA s/despido", del registro de esta Sala).

Entiendo que también corresponde confirmar la procedencia de la multa establecida en el art. 80 de la L.C.T. dado que, conforme lo expresado previamente, el demandado no dio cumplimiento -en forma íntegra- a la obligación que emana de dicho precepto legal, mientras que la actora dirigió a su empleador el requerimiento fehaciente exigido por el art. 45 de la ley 25345 y el art. 3 del decreto 146/01 (ver fs. 3).

Por todo ello, sugiero confirmar la decisión apelada.

III)Auspicio regular los honorarios de los letrados actuantes ante esta alzada, en el .% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa (art. 14 de la ley 21839).

En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos "Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688" , que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A.s/recurso de apelación" (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto". Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.

IV) En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso. 2) Imponer al demandado las costas de la alzada (art. 68 Cód. Procesal) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el .% de los que correspondan a cada representación letrada por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).

El doctor Luis A. Catardo dijo:

Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso. 2) Imponer al demandado las costas de la alzada (art. 68 Cód. Procesal) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el .% de los que correspondan a cada representación letrada por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Luis A. Catardo - Juez de Cámara -

Miguel Ángel Maza - Juez de Cámara -

Ante mi: Leonardo G. Bloise - Secretario -