Barrozo, Ana María c/ Conserjería Comercial de México en Argentina Embajada de México s/ despido
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SD 98327 - Expte. 24.586/07 - "Barrozo, Ana María c/ Conserjería Comercial de México en Argentina Embajada de México s/ despido" - CNTRAB - SALA II - 11/08/2010
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el11/08/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.//-
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 395/8, mereciendo oportuna réplica de la contraria. Asimismo, la parte demandada apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarla elevada, la parte actora cuestiona los emolumentos fijados a favor de la representación letrada de la parte de mandada y del perito actuantes por idéntico motivo, y ambos letrados apelan los estiupendios regulados a su favor por reputarlos reducidos.-
La judicante de grado concluyó que no había quedado acreditado que la trabajadora y la principal hubiesen acordado el goce de vacaciones "adeudadas" del año 2005, más una semana correspondiente a las de 2006, a partir del 12/10/06. En su mérito, consideró que el despido decidido por la patronal con invocación de la figura prevista en el art. 244 de la LCT resultó ajustado a derecho y, como corolario, dispuso el rechazo de los rubros indemnizatorios reclamados.-
Tal decisión motiva la queja de la accionante, quien cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada en origen y asevera que los dichos de la testigo Csigo acreditan –a su entender- que existió autorización por parte del Sr. Padilla (… superior de la actora)) para el goce del período vacacional a partir del 12/10/06, motivo por el que no () existió abandono de trabajo por parte de la dependiente.-
Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, adelanto que la queja no tendrá favorable acogida.-
En forma preliminar cabe memorar que el descanso anual, cuyo tratamiento es receptado por el Título V, capítulo I de la LCT, responde a necesidades de tipo biológico, social y económico, cuyo goce se relaciona con la antigí¼edad del trabajador computada por año calendario al 31 de diciembre del año al que correspondan. Según lo dispone el art. 154 del plexo legal referido, el empleador deberá conceder el goce de las vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente, debiendo comunicarlo con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días. Si venciere el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo del descanso anual sin que el empleador la hubiese practicado, el art. 157 del citado cuerpo normativo establece que el trabajador hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que el mismo concluya antes del 31 de mayo.-
La falta de ejercicio del derecho que confiere el art. 157 dentro del plazo allí contenido, implica su pérdida, pues se trata de un plazo de caducidad.-
Ahora bien, toda vez que las partes pueden pactar condiciones más favorables para el trabajador que las que fueren establecidas normativamente, la consecuencia prevista por la norma mencionada cede si el trabajador y el empleador, acordasen postergar el goce de las vacaciones aún más allá del período previsto por la ley, en cuyo caso el derecho subsiste por la voluntad de las partes.-
En el presente caso, la actora refirió haber convenido con su superior –Sr. Padilla Robles- que gozaría las vacaciones que le adeudaban del año 2005 (14 días) más una semana, a partir del 12/10/06, por cuanto viajaría a Europa. Explicó, asimismo, que Padilla Robles le solicitó que dicha circunstancia fuera notificada fehacientemente a la Conserjería y que por tal motivo cursó la misiva de fecha 11/10/06 que transcribe a fs. 5 (fs. 4/5).-
Toda vez que dichas circunstancias fueron negadas por la ex empleadora, sobre la actora pesaba la carga de acreditar los extremos fácticos invocados como fundamento del reclamo (conf. art. 377 CPCCN).-
Empero, como adelanté, coincido con la Magistrado de la anterior instancia en que la declaración brindada por la testigo Csigo (fs. 305/9) no luce convincente a tales efectos (conf. arts. 90 L.O. y 386 CPCCN).-
En efecto, Csigo declaró haberse desempeñado en la demandada como consejera comercial adjunta, que a Barrozo la habían invitado a un viaje para la época de vacaciones y que entonces no se las tomó sino que decidió hacerlo más adelante, por lo que habló con Padilla, sin que la testigo presenciara tal conversación. Explicó que estos hechos tuvieron lugar en el verano del año 2006, que después vio que se le habían autorizado las vacaciones a la actora porque se iba a Europa, que vio una planilla interna donde uno ponía las vacaciones y el consejero comercial autorizaba con su firma, que la planilla se hizo en abril/06, con las vacaciones que la atora había pedido para septiembre, que la vio firmada con las fechas. Por último, refirió que Padilla le aplazó las vacaciones muchas veces hasta que Barrozo compró los pasajes para octubre.-
Reseñada la declaración precedente se impone puntualizar que la testigo Csigo es la única que ha declarado respecto del tema medular para la solución del litigio.-
Cabe memorar al respecto que si bien la tradicional regla del derecho romano antiguo "testis unnus, testis nullus" ha sido superada por el moderno derecho procesal, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que el testimonio único, para poder ser la fuente de convicción que de sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria, dentro del sistema evaluación según las reglas de la sana crítica, debe poseer ciertas características particulares.-
Debe exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos;; expresar lo que sabe con precisión, claridad y detalles; fundamentar sus aseveraciones; explicar claramente las razones que permitan evaluar que su conocimiento y sus expresiones son veraces; y exhibir absoluta objetividad y sinceridad. Amén de ello, por otra parte, los dichos de quien así declare no deben aparecer contradichos por ningún elemento de juicio en la causa que lleven al judicante a dudar.-
Sentadas estas premisas, arribo a la conclusión de la que la declaración de Csigo, analizada a la luz de las reglas que rigen la sana crítica, no logra dar suficiente sostén a la versión inicial.-
Ello por cuanto, como sostuvo la Dra. Raguzza, la testigo no presenció la conversación referida entre la actora y Padilla, y si bien manifestó haber visto la "planilla" según la cual se le habrían autorizado las vacaciones a la actora, lo cierto es que la testigo refirió que se le habían autorizado las vacaciones para septiembre, y no para el 12/10/06 como adujo la actora, quien no mencionó en su escrito de demanda "aplazamiento" alguno de las mismas. Por otro lado, no se puede soslayar que la demandante no efectuó en el escrito de demanda mención alguna acerca de tal "planilla", ni acompañó tal instrumento o copia del mismo, ni tampoco solicitó al perito contador que informara al respecto, lo que sí fue solicitado por la demandada a lo que el auxiliar respondió que no se le había exhibido documentación que acreditara un acuerdo entre la actora y la demadada en cuanto al goce del período vacacional (ver fs. 286vta, punto "vi").-
En otro orden de ideas la accionante afirmó en el inicio que al autorizarle las vacaciones para el 12/10/06 Padilla le había pedido que lo comunicara fehacientemente, por lo que decidió enviar el telegrama de fecha 11/10/06, mientras que la testigo refirió que la autorización había tenido lugar en el verano de 2006 y que la planilla que así lo documentaba databa del mes de abril de dicho año. Ahora bien, si como declaró la testigo, la autorización fue otorgada en dicha fecha, no se explica por qué motivo la trabajadora recién comunicó fehacientemente que gozaría de las vacaciones "adeudadas" y de otra semana más correspondiente al próximo período recién el 11/10/06, es decir, seis meses después de su autorización y un día antes del comienzo de su goce, teniendo en cuenta, además, que las comunicaciones telegráficas no llegan a destino, en la práctica, el mismo día en que son impuestas, circunstancia de la que da cuenta el informe de Correo Oficial obrante a fs. 218, y en todo supuesto no resultaba factible recibir la notificación de la autorización eventualmente conferida, mediante comunicación expresa de la principal.-
Por último, aún teniendo en cuenta que la accionante comunicó que gozaría de su descanso anual el mismo día en que ello acontecería, teniendo en cuenta lo particular de la situación, que representa una excepción a lo previsto por la normativa al efecto, reitero que un mínimo de diligencia imponía a la actora esperar la respuesta patronal, situación que en la especie no aconteció.-
El conjunto de circunstancias apuntadas me llevan a concluir que la accionante no logró acreditar la existencia de un acuerdo con su empleadora en torno al goce de sus vacaciones a partir del 12/10/06 en tanto la declaración de la única testigo aportada luce insuficiente y debilita, además, la versión inicial.-
Por ello, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto dispone de tal modo y en tanto, consecuentemente, reputa ajustado a derecho el despido decidido por la patronal con fundamento en el art. 244 de la LCT.-
La solución que se propicia torna abstracta la queja vertida en segundo término por la parte actora. Ello por cuanto, aún teniendo por acreditada la existencia de malos tratos por parte del Sr. Padilla hacia la accionante, lo cierto es que ello resulta insuficiente por sí para tener por acreditados los extremos fácticos invocados como fundamento de la acción, es decir, que se le hubiese otorgado la autorización antes analizada, por lo que, en definitiva, la verificación de un trato impropio por parte de Padilla en nada modificaría el resultado del litigio.-
La queja vertida por la accionada en relación con la imposición de costas no tendrá favorable acogida. Ello por cuanto, teniendo en cuenta el resultado del pleito, lo dispuesto en el art. 71 CPCCN que faculta al juez a distribuir proporcionalmente las mismas en función del éxito obtenido por las partes en sus pretensiones, y que esta Sala ha sostenido invariablemente que "las costas no deben valorarse con un criterio aritmético sino jurídico" (cfr. SENT. Nº 80.678 del 25.3.97 in re "Ramírez, Víctor c/ ELMA S.A. s/despido"), la solución adoptada en grado resulta, a mi juicio, ajustada a derecho por lo que propongo su confirmatoria.-
Seguidamente, corresponde tratar las apelaciones deducidas por las partes a fs. 393 y 398 en torno a la regulación de honorarios dispuesta en origen,
Al respecto considero que, tomando en consideración las labores realizadas, el valor razonablemente involucrado en el pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada luces reducidos por lo que propongo elevarlos a las sumas de $...y…, respectivamente, a valores del presente pronunciamiento, y confirmar los del perito contador en tanto, de acuerdo a las pautas mencionadas, los mismos no lucen elevados.-
Para concluir, voto por imponer las costas de alzada a la recurrente vencida, conforme el principio objetivo de la derrota contemplado en el art. 68 CPCCN.-
Finalmente, en atención al mérito y extensión de las labores desarrolladas en esta instancia, propongo que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25% para cada una de las respectivas sumas que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).-
Miguel íngel Pirolo dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. González, por análogos fundamentos.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; 2°) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida; 3º) Elevar los honorarios de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada a las sumas de $... y…, respectivamente, a valores del presente pronunciamiento;; 4º) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por los trabajos de Alzada en el veinticinco por ciento (25%) para cada una de los que deban percibir respectivamente por sus trabajos en la instancia anterior.-
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Miguel íngel Pirolo - Graciela A. González
Citar: [elDial.com - AA638A]