• 19/11/2024

Impuesto a las Ganancias: acceda al texto que reglamenta y precisa el alcance sobre las indemnizaciones

iProfesional tuvo acceso al decreto reglamentario que establecerá el alcance del Impuesto a las Ganancias sobre las indemnizaciones
02/08/2018 - 15:27hs
Impuesto a las Ganancias: acceda al texto que reglamenta y precisa el alcance sobre las indemnizaciones

iProfesional tuvo acceso al decreto reglamentario que establecerá el alcance del Impuesto a las Ganancias sobre las indemnizaciones.

Puntualmente, respecto a las indemnizaciones, se establece que el límite monetario después del cual se empieza a tributar es de 20 veces el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la desvinculación, y rige para "directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas" que durante los últimos 12 meses se hayan desempeñado de forma continua o discontinua en "directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados".

Diego Fraga, socio del estudio RCTZZ, señaló: "Partimos de la base de que la ley está mal hecha, porque alcanza sólo las indemnizaciones y montos provenientes de desvinculaciones de ejecutivos y directivos de empresas".

"Esto implica una discriminación irrazonable pasible de ser tachada de inconstitucional. ¿Por qué gravar indemnizaciones de un director de una S.A. y no la de un directivo de una fundación, de una asociación, de un sindicato o de un organismo estatal?", advierte Fraga.

"El criterio para determinar si una retribución puede o no ser alcanzada por un impuesto es la capacidad contributiva (el borrador del decreto lo hace en cierto sentido, al establecer el sueldo mínimo de quienes se encuentran afectados por la medida). También en ciertas ocasiones el legislador podría no aplicar ese criterio cuando se pretende establecer una medida de fomento. Pero no es razonable que se discrimine entre trabajadores desvinculados laboralmente por el mero hecho de pertenecer o no a una empresa", apunta el experto.

"En su momento, cuando la ley fue aprobada, ya se sabía que por reglamento no iba a poder solucionarse los graves problemas constitucionales que acarreaba esta norma, al violar claramente el principio de igualdad que debe regir en las cargas públicas. Seguramente dará lugar a una mayor litigiosidad, como ocurría antes de que la Corte Suprema dicte el conocido fallo Negri (aunque esta vez por otras razones)", concluyó Fraga.

A continuación el texto completo del último borrador de la norma:

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINADECRETA:CAPÍTULO IENAJENACIÓN DE INMUEBLES Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS SOBRE INMUEBLESARTÍCULO 1°.- Se considerará configurada la adquisición a la que hace referencia el inciso a) del artículo 86 de la Ley N° 27.430 cuando, a partir del 1° de enero de 2018, inclusive:a) se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio;b) se suscribiere boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se obtuviere la posesión;c) se obtuviere la posesión, aun cuando el boleto de compraventa u otro compromiso similar se hubiere celebrado con anterioridad;d) se hubiese adquirido el boleto de compraventa u otro compromiso similar –sin que se obtuviere la posesión– o de otro modo se hubiesen adquirido derechos sobre inmuebles; oe) se hubiese producido el ingreso al patrimonio del causante o donante, en caso de bienes recibidos por herencia, legado o donación.Cuando se trate de obras en construcción sobre inmueble propio al 1° de enero de 2018, la enajenación del inmueble construido quedará alcanzada, de corresponder y en los términos del Título VII de la Ley N° 23.905, por el impuesto a la transferencia de inmuebles.La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá la forma y plazos en los que se acreditará la configuración de los supuestos previstos precedentemente.ARTÍCULO 2°.- Son ganancias de fuente argentina las generadas por la transferencia de derechos sobre inmuebles situados en la REPÚBLICA ARGENTINA, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones.ARTÍCULO 3°.- Las ganancias generadas por la transferencia de derechos sobre inmuebles se encuentran incluidas en el inciso k) del artículo 45 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones .ARTÍCULO 4°.- En caso de no poder determinarse el valor de adquisición según lo previsto en el primer párrafo del artículo 4° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se considerará el valor de plaza del bien a la fecha de incorporación al patrimonio del enajenante, cedente, causante o donante, el que deberá surgir de una constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario, matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, por otro profesional matriculado cuyo título habilitante le permita dentro de sus incumbencias la emisión de tales constancias o por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Tratándose de inmuebles ubicados en el exterior, la valuación deberá surgir de DOS (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario o por una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo. A los fines de la valuación, el valor a computar será el importe menor que resulte de ambas constancias.ARTÍCULO 5°.- A los fines de lo dispuesto en el inciso o) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá entenderse como inmueble afectado a “casa-habitación” a aquél con destino a vivienda única, familiar y de ocupación permanente del contribuyente.ARTÍCULO 6°.- La ganancia de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, derivada de la enajenación o transferencia de derechos sobre inmuebles situados en la REPÚBLICA ARGENTINA, quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el quinto artículo incorporado a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, pudiendo computarse, a efectos de lo dispuesto en el último párrafo de ese artículo, sólo aquellos gastos realizados en el país.El adquirente o cesionario deberá retener el impuesto con carácter de pago único y definitivo debiéndolo ingresar en forma personal o, de no ser residente, a través de su representante legal en el país.CAPÍTULO IIINDEMNIZACIÓN POR DESPIDOARTÍCULO 7°.- Quedan comprendidas en las previsiones del segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas que reúnan en forma concurrente las siguientes condiciones:a) hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, en cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados;b) cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos VEINTE (20) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de la desvinculación.ARTÍCULO 8°.- Las empresas públicas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones son las comprendidas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley 24.156 y sus modificaciones o en normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.CAPÍTULO IIIDISPOSICIONES GENERALESARTÍCULO 9°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.